ATS, 2 de Julio de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:7289A
Número de Recurso1524/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 02/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1524/2018

Materia: ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Submateria:

Fallo

/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 1524/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de julio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña María José Sanz Benlloch, en representación de la Mancomunidad de la Ribera Alta (Valencia), mediante escrito fechado el 28 de diciembre de 2017 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso 1183/2014, deducido por la citada entidad local contra la resolución presunta del Director General de Presupuestos de la Consellería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Generalidad Valenciana por la que tácitamente se desestimó la solicitud de colaboración para la ejecución de un apremio por importe de 82.497,94 euros, derivado de la resolución de un contrato de suministro, instalación y mantenimiento del servicio comarcal de transporte público urbano con bicicleta por la mercantil Concesiones y Explotaciones Caret, S.L.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, identifica como normas y jurisprudencia infringidas: (i) el artículo 8.3 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»]; (ii) los artículos 4 y 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) [«LRJPAC»], y (iii) la doctrina jurisprudencial establecida para asuntos similares: « Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 29 de Nov. 1995, Rec. 704/1994 » (sic).

  2. Para razonar por qué las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del sentido del fallo, después de recordar la ratio decidendi de la sentencia recurrida, califica como evidente la infracción del artículo

    8 TRLHL puesto que ese precepto establece el deber de las comunidades autónomas de colaborar en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales, así como de los restantes ingresos públicos de Derecho público de las entidades locales, y su apartado tercero, en lo que respecta a las actuaciones de recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local, dispone que serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la Corporación Local. Por consiguiente, la Generalitat Valenciana tenía la obligación de atender el requerimiento de colaboración para la recaudación ejecutiva que le formuló la Mancomunidad de la Ribera Alta y es claro el desconocimiento de esa obligación legal por la sentencia recurrida, que deriva la cuestión a la existencia de un convenio sobre recaudación ejecutiva entre la Generalidad Valenciana y la Agencia Estatal de Administración Tributaria [«AEAT»]. La existencia de ese convenio - prosigue la parte recurrente- «no influye en la obligación legal de la Generalitat de atender al requerimiento que le hizo la Mancomunitat de la Ribera Alta. Esa vulneración que se denuncia ha llevado a la sentencia a desestimar el recurso. Por todo ello las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir» (sic).

  3. Expone que todas las normas que denuncia como infringidas forman parte del ordenamiento jurídico estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso preparado porque se dan las circunstancias de las letras b ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], y la presunción del artículo 88.3.a) LJCA .

    5.1. La doctrina que sienta la sentencia recurrida puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], porque deja de aplicar un precepto legal -el artículo 8.3 TRLHL- que sienta un deber directo e incondicionado de prestar colaboración y asistencia a las entidades locales en materia de recaudación ejecutiva en ámbitos territoriales que exceden de su competencia territorial, y lo hace invocando un acto jurídico singular, no una norma jurídica, ostensiblemente de menor "rango" que la ley citada; esto es, el convenio entre la Generalitat Valenciana y la AEAT. En su opinión, no se puede derivar de dicho convenio

    una obligación de la Administración del Estado para con la Mancomunidad, aunque haya sido publicado en el BOE, habida cuenta de la que la Mancomunidad no ha sido parte del mismo. Y, de todos modos, no puede un convenio, que en el mejor de los casos se presta a diversas interpretaciones, dejar inaplicado un mandato legal directo a las comunidades autónomas. Le parece obvio el daño a los intereses generales porque quedarían sin posibilidad de cobro las deudas en el supuesto, como es el caso, de que los únicos bienes perseguibles a efectos del embargo y posterior venta en subasta pública estén fuera del ámbito territorial del ente local.

    5.2. La sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], pues «[e]s una materia que trasciende el caso objeto del proceso ya que es claramente susceptible de presentarse en otras ocasiones».

    5.3 . En la sentencia impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia directamente aplicable [ artículo 88.3.a) LGT ], porque «del repaso de jurisprudencia que hemos realizado, no hemos encontrado sentencias que hayan examinado un supuesto similar al nuestro basado en el art. 8.3 TRLHL».

  5. Conviene un pronunciamiento del Tribunal Supremo que siente doctrina sobre la aplicación del artículo 8 TRLHL y en qué medida puede quedar condicionado por convenios entre la AEAT y las comunidades autónomas, porque afecta a un punto importante de la economía de los entes locales, como lo es llegar hasta el final en los procedimientos de ejecución cuando los bienes del deudor estén fuera del ámbito territorial de la entidad local, y porque sólo existe la « sentencia de 29 de Nov. 1995, Rec. 704/1994 antes citada respecto de precepto similar de la Ley de Haciendas Locales de 1988 derogada por la de 2004, por lo que conviene confirmar y, en su caso, especificar más esa doctrina». Concluye que, entender como hace la sentencia recurrida que la comunidad autónoma no tiene ese deber sino el Estado, es algo contrario a la letra y el espíritu del artículo 8 TRLHL.

SEGUNDO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 24 de enero de 2018, emplazando a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. La Mancomunidad de la Ribera Alta, parte recurrente, ha comparecido el 21 de marzo de 2018, y la Generalidad Valenciana, parte recurrida, lo hizo el 22 de febrero anterior, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

TERCERO

En su escrito de personación, la letrada de la Generalidad Valenciana se ha opuesto a la admisión a trámite del recurso, al amparo del artículo 89.6 LJCA, argumentando en síntesis lo que sigue:

- El escrito de preparación viene a ser mera reiteración de los argumentos plasmados en la demanda, puesto que no es posible localizar en su contenido una verdadera crítica de la sentencia recurrida.

- Atendida la función nomofiláctica del recurso de casación y su finalidad de crear jurisprudencia, en el escrito de preparación se debe argumentar y poner de manifiesto que cumple dicho fin, lo que no se hace, pues no postula ninguna doctrina trascendente y con interés que, suponiendo una novedad o aportación respecto de la existente, pueda servir para crear jurisprudencia. Destaca que la Generalidad Valenciana carece de la infraestructura necesaria para la ejecución de sus propios créditos, de lo que se infiere, dice, que si no tiene infraestructura para ejecutar sus propios créditos también y con mayor razón le resulta imposible la ejecución de los créditos que puedan corresponder a otras administraciones públicas.

- Concluye que el escrito de preparación no argumenta de forma suficiente, conforme a la doctrina de esta Sección Primera, las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha exigencia [ auto de 25 de enero de 2017 (RCA 15/2016; ES:TS :2017:274A)].

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la Mancomunidad de la Ribera Alta está legitimada para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo

89.1 LJCA ).

  1. El escrito de preparación acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que considera infringidas, oportunamente alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia en la sentencia, o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas [ artículo 89.2 LJCA, letras a ), b ) y e)]. Para la denunciada infracción del artículo 8.3 TRLHL, también justifica por qué su infracción ha sido relevante y determinante para adoptar el fallo

    impugnado [ artículo 89.2.d) LJCA ], pero no para las demás, pues no es suficiente la mera cita o reproducción de las normas jurídicas que se reputan infringidas, como tampoco la simple transcripción de un indeterminado pasaje de una sentencia del Tribunal Supremo cuya doctrina se considera vulnerada, se debe razonar cómo, por qué y en qué forma dichas infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo [ vid., por todos, los autos de 16 de junio de 2017 (recurso de queja 297/2017; ES:TS:2017:6171A ) y 31 de octubre de 2017 (recurso de queja 548/2017; ES:TS :2017:10114A)]. La única infracción que podría dar lugar, por tanto, a la admisión del recurso de casación preparado es la del artículo 8.3 TRLHL.

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente, con singular referencia al caso, el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del recurso en que la sentencia recurrida interpreta y aplica ese artículo

    8.3 TRLHL, sobre el que no existe jurisprudencia que resuelva un caso semejante [ artículo 88.3.a) LJCA ], y sienta al respecto una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. También razona de forma suficiente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se puede dar por cumplido lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA .

  3. No se debe confundir la insuficiente fundamentación con la manifiesta carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del recurso preparado, como en buena medida hace la Generalitat Valenciana en su escrito de oposición a la admisión del presente recurso de casación, al poner de relieve y destacar las singulares circunstancias presentes en el caso como causa de la insuficiente fundamentación que denuncia en su escrito de oposición a la admisión a trámite del presente recurso.

SEGUNDO

1. La Sala de instancia sostiene en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida que, «a la luz de la citada normativa y del referido Convenio, es forzoso concluir que la colaboración solicitada por la parte demandante debe ser prestada por la Administración del Estado, debiendo haberse dirigido dicha solicitud a esta Administración; sin que pueda aceptarse la afirmación de la parte actora en su escrito de conclusiones de que el repetido Convenio entre la Administración Autonómica y la Estatal es un hecho que no afecta a terceros, habida cuenta su publicación en el BOE».

  1. Previamente recuerda en el mismo fundamento de derecho tercero las normas a considerar; en particular: «Que el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece en su artículo 8 que "las Administraciones tributarias del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales" (párrafo primero ) y que "De igual modo, las Administraciones a que se refiere el párrafo anterior colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales" (párrafo segundo). En su párrafo tercero, el precepto legal citado dispone que "Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación". Que el artículo 5.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que el Estado y las Comunidades Autónomas podrán suscribir acuerdos de colaboración para la aplicación de los tributos. Que el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos General del Estado para 1991, crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria) que es la organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y aduanero, y de aquellos recursos de otras Administraciones y Entes Público nacionales o de las Comunidades Europeas cuya gestión se le encomiende por Ley o por Convenio. Que, a su vez, el artículo 7 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, prevé que la recaudación de la Hacienda pública de las Comunidades Autónomas y de sus Organismos Autónomos podrá llevarse a cabo por Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando así se acuerde mediante la suscripción de un convenio para la recaudación». Y también destaca en ese fundamento de derecho tercero que «la Generalitat de la Comunitat Valenciana y la Agencia Estatal de Administración Tributaria suscribieron con fecha 29 de septiembre de 2006 un Convenio de Prestación de Servicios, publicado en el BOE núm. 267, de 8 de noviembre de 2006, en virtud del cual la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público gestionados por dicha Comunidad se realice a través de los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de acuerdo con las bases siguientes:

"Primera. Objeto y régimen jurídico.- La Agencia Estatal de Administración Tributaria asume la gestión recaudatoria ejecutiva de aquellos recursos de derecho público de la Generalitat de la Comunitat Valenciana (en adelante Comunidad Autónoma), así como de los recursos de derecho público de otras Administraciones

cuya gestión recaudatoria hubiese asumido la Comunidad en virtud de Ley o del correspondiente Convenio, cuando así se lo encomiende la Comunidad Autónoma [...]

Segunda

Ámbito de aplicación.- La gestión recaudatoria objeto del presente convenio se realizará en todo el territorio nacional [...]

Tercera

Funciones de la Agencia Tributaria y de la Comunidad Autónoma.- 1. Corresponde la Comunidad Autónoma:

  1. Resolver los recursos e incidencias relacionadas liquidaciones de las deudas a recaudar.

  2. Expedir las providencias de apremio y resolver los recursos de reposición interpuestos contra las mismas, así como tramitar y resolver las solicitudes de suspensión del acto impugnado, informando de ello a la Agencia Tributaria con indicación, en su caso, de la garantía aportada.

  3. Acordar la declaración de créditos incobrables, de conformidad con el artículo 173 de la Ley General Tributaria a propuesta de la Agencia Tributaria.

  4. Liquidar los intereses de demora por los débitos recaudados en vía de apremio, excepto en los casos establecidos en los artículos 53.1 y 53.2 y 72.4.b), c ) y d), ambos del Reglamento General de Recaudación, en los que corresponderá a la Agencia Tributaria practicar dicha liquidación.

    1. Corresponde a la Agencia Tributaria:

  5. Las actuaciones del procedimiento de apremio no citadas en el punto 1 anterior"».

TERCERO

1. Es patente a la vista de lo reproducido que la Sala a quo no niega la obligación legal de colaboración incluida en el artículo 8.3 TRLHL. Tampoco ha negado explícitamente dicha obligación legal la Generalidad Valenciana, puesto que el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación tácita, que no expresa, de la solicitud de colaboración que le dirigió la entidad recurrente para la ejecución en apremio de una deuda impagada [ vid. el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida].

  1. La Generalidad Valenciana se ha limitado a reiterar que carece de la infraestructura necesaria para la ejecución de sus propios créditos, por lo que también y con mayor razón le resulta imposible la ejecución de los créditos que puedan corresponder a otras administraciones públicas. Pues bien, la propia existencia y el ámbito de aplicación del convenio existente entre la Generalidad Valenciana y la AEAT, firmado en 2006 y publicado en el BOE, dan plena credibilidad a la anterior afirmación.

  2. El artículo 8 TRLHL no prohíbe que la obligación legal de colaboración impuesta por su apartado 3 a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas pueda ser cumplida por los órganos competentes del Estado, en virtud del correspondiente convenio de colaboración entre la administración autonómica y la administración estatal, que en este litigio es, como nadie discute, un convenio suscrito y publicado antes de la colaboración solicitada. El tenor literal de ese convenio no admite dudas sobre su posible aplicación al caso: «La Agencia Estatal de Administración Tributaria asume la gestión recaudatoria ejecutiva de aquellos recursos de derecho público de la Generalitat de la Comunitat Valenciana (en adelante Comunidad Autónoma), así como de los recursos de derecho público de otras Administraciones cuya gestión recaudatoria hubiese asumido la Comunidad en virtud de Ley».

  3. En fin, resulta muy difícil negar que la intervención de la administración estatal en casos como el de autos hará más eficiente la colaboración interesada por la entidad local a la administración autonómica, siquiera sea porque el ámbito de competencia territorial de la primera incluye y también excede el de la segunda.

  4. Las reflexiones precedentes conducen a esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo a declarar que el planteamiento del recurso de casación preparado es nítidamente singularizado y, por tanto, carente de la dimensión hermenéutica del ordenamiento jurídico que permita apreciar su proyección o repercusión al menos potencial sobre otros posibles asuntos, lo que hace manifiesta su carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues no reúne la nota de generalidad que resulta exigible a tal fin [ vid. autos de 22 de marzo de 2017 (RCA 3/2017; ES:TS:2017:2190A, FJ Cuarto.5), 5 de abril de 2017 (RCA 99/2017 ; ES:TS:2017:2758A, FJ Cuarto.4), 14 de junio de 2017 (RCA 635/2017; ES:TS :2017:5774ª, FJ Tercero. 4 y 5), entre otros].

CUARTO

Las razones expuestas determinan que el recurso de casación preparado deba ser inadmitido a trámite, lo que comporta imponer las costas procesales causadas a la parte recurrente, para las que se fija un límite máximo total de 2.000 euros, todo ello de conformidad con el artículo 90.8 LJCA .

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Inadmitir a trámite el recurso de casación RCA/1524/2018, preparado por la Mancomunidad de la Ribera Alta (Valencia) contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1183/2014 .

  2. ) Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas con el límite máximo total de 2.000 euros.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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