ATS, 2 de Julio de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:7291A
Número de Recurso2984/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 02/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2984/2018

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo

/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 2984/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de julio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado, en la representación que le es propia, mediante escrito presentado el 13 de abril de 2018, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2018 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso 271/2015, relativo a una solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el impuesto de la renta de las personas físicas [«IRPF»] del ejercicio 2010.

2.1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como normas infringidas: el artículo 94 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, aprobado Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo) [«TRLIRPF»]; el artículo 17.2.a) y la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio (BOE de 29 de noviembre) [«LIRPF»].

2.2. Entiende que la Sala de instancia yerra en su decisión cuando admite que el régimen transitorio que deriva de los preceptos infringidos se aplica en el caso de seguros colectivos con pólizas renovables anualmente. Frente a este criterio, asegura que la Dirección General de Tributos mantiene que los seguros renovables anualmente no se pueden beneficiar de este régimen transitorio, porque, como se puede leer en la contestación a la consulta tributaria vinculante V1475-11, de 8 de junio de 2011, que reproduce la contestación V1133-07, de 30 de mayo de 2007: «La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguro anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate. Por tanto la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre . De acuerdo con lo anterior, en la medida en que la prestación ha sido pagada con cargo a una póliza de seguro temporal anual renovable que fue objeto de renovación con posterioridad a 20 de enero de 2006, no resultará aplicable el régimen transitorio y, por tanto, la prestación deberá tributar en su totalidad, sin aplicación del porcentaje de reducción a que se refiere dicha disposición». Asevera que, en definitiva, se trata de concretar si en los casos de seguro anual renovable se puede considerar la existencia de un solo contrato de seguro desde el inicio, que es sucesivamente prorrogado, o si por el contrario existen tantos contratos de seguros como prórrogas. Defiende que la segunda interpretación, que es la suya, podría derivar de lo establecido en los artículos 15 y 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (BOE de 17 de octubre) [«LCS»], preceptos que regulan los efectos del impago de las primas sucesivas y la duración del contrato de seguro, cuyo contenido puede servir de criterio interpretativo, a estos efectos.

  1. Razona que la infracción de la disposición transitoria undécima LIRPF, en relación con el artículo 17.2.a) LIRPF y el artículo 94 TRLIRPF, ha sido relevante y determinante del fallo porque si la sentencia recurrida hubiera seguido la interpretación que propugna, el seguro colectivo no podría entenderse contratado con anterioridad al 20 de enero de 2006 y, por tanto, no cabría aplicar la reducción contemplada en el artículo 94 TRLIRPF.

  2. Afirma que todas las normas cuya infracción denuncia forman parte de las leyes reguladoras del IRPF, que tienen carácter estatal.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso preparado porque se dan las circunstancias de las letras a ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], y la presunción del artículo 88.3.a) LJCA . Con carácter previo a su justificación, pone de manifiesto que esta Sección Primera admitió a trámite un recurso de casación sobre la misma cuestión jurídica que aquí se discute en auto de 21 de diciembre de 2017 (RCA 5096/2017; ES:TS :2017:11729A).

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que resulta contradictoria con la que otros órganos

    jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Trae a colación la sentencia pronunciada el 2 de marzo de 2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 114/2010 ; ES:AN:2011:1179), de la que reproduce el fundamento de derecho quinto, y las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón, Sección Segunda, de 16 de noviembre de 2016 (recurso 29/2015 ; ES:TSJAR:2016:1754), de Asturias, de 20 de julio de 2016 (recurso 407/2015; ES:TSJAS :2016:2345), y de Castilla y León, con sede en Burgos, Sección Segunda, de 15 de octubre de 2014 (recurso 104/2014; ES:TSJCL:2014:4665).

    5.2. La sentencia de instancia sienta una doctrina que puede afectar a un gran número de situaciones por transcender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], potencialmente a toda la plantilla de una gran empresa, como Ford España, S.L., o a otras grandes empresas, como demuestra la lectura de las mencionadas sentencias de contraste mencionadas o el citado auto de 21 de diciembre de 2017 (RCA 5096/2017 ).

    5.3. En la resolución impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], pues no le consta que sobre la cuestión jurídica debatida se haya pronunciado la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo; quizás sea así porque, tratándose de reducciones en el IRPF por prestaciones derivadas de seguros, difícilmente podrían superar la cuantía legalmente exigida para acceder al recurso de casación en la regulación previa a la vigente.

  4. Considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la cuestión para poner fin a la litigiosidad que genera, como pone de manifiesto la doctrina contradictoria existente entre los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, a la que sólo se pondrá fin mediante un pronunciamiento que unifique el trato que se debe dar a los contribuyentes con independencia de la Comunidad Autónoma en la que residan. Reitera, una vez más, la existencia del auto de 21 de diciembre de 2017 (RCA 5096/2017 ), que admitió un recurso de casación en el que se suscitaba idéntica cuestión.

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 23 de abril de 2018, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. La Administración General del Estado, parte recurrente, ha comparecido el 9 de mayo de 2018, y don Jose Carlos, parte recurrida, lo ha hecho el 7 de junio siguiente, dentro ambas del plazo de 30 días previsto en el artículo

89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en la demanda, tomadas en consideración por la Sala de instancia en la sentencia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas, y se justifica que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que resulta contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ]; sienta una doctrina una doctrina que puede afectar a un gran número de situaciones por transcender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], y aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]. También razona de forma suficiente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. La disposición transitoria undécima LIRPF, relativa al régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, en su redacción temporalmente aplicable, preveía:

1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2».

2. El artículo primero, apartado ochenta y cinco, de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de no residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), añadió un apartado 3 a esa disposición transitoria undécima LIRPF del siguiente tenor: «El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018».

3. El artículo 94 TRIRPF, relativo a los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro, disponía:

1. A las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5º de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, les resultará de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por ciento:

a) Cuando se trate de prestaciones por invalidez.

b) Cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban.

2. A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo

16.2.a).5º de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

a) El 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.

b) El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.

3. Las reducciones previstas en este artículo no resultarán de aplicación a estas prestaciones cuando sean percibidas en forma de renta, ni a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión y resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal prevista en el artículo 14.2.h) de esta ley

.

  1. La Sala de instancia mantiene en la sentencia recurrida el mismo criterio sentado en su previa sentencia de 13 de junio de 2017 (recurso 948/2014; ES:TSJCV :2017:2733) por tratarse de un caso idéntico. Tras reproducir

    los preceptos legales correspondientes, resume la tesis de la Administración tributaria: «considera no aplicable la reducción en cuestión razonando que "en la medida en que la prestación ha sido pagada con cargo a una póliza de seguro temporal anual renovable que fue objeto de renovación con posterioridad a 20 de enero de 2006, no resultará aplicable el régimen transitorio y, por tanto, la prestación deberá tributar en su totalidad, sin aplicación del porcentaje de reducción a que se refiere dicha disposición"». Dicho lo cual sostiene: por un lado, que «la interpretación que realiza la Administración de la normativa de aplicación (puesta en relación con las circunstancias de hecho del caso) resulta excesivamente rigorista y aparece un tanto descontextualizada de la dinámica natural en la que se desenvuelven el tipo de aseguramientos de que aquí se trata» y, por otro lado, que «de lo establecido en la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006 no se sigue necesariamente que su ámbito de aplicación excluya los seguros que se prorrogan anualmente de manera automática, pues lo único que se exige es que el seguro colectivo fuera contratado con anterioridad a 20 de enero de 2006 (sin distinguir entre seguros prorrogados anualmente y otro tipo de seguros). En este punto recordamos la máxima del Derecho " ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus " (donde la ley no distingue, nosotros tampoco podemos distinguir)». Con tales argumentos estima el recurso contencioso- administrativo.

  2. El abogado del Estado denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 94 TRLIRPF, y del artículo

    17.2.a) y la disposición transitoria undécima LIRPF porque, a su juicio, la Sala de instancia yerra cuando acepta que el régimen transitorio que deriva de esos preceptos se aplique en el caso de seguros colectivos con pólizas renovables anualmente. Asevera que, en último término, se trata de concretar si en los supuestos de seguros anuales renovables se puede considerar la existencia de un solo contrato de seguro desde el inicio, que es sucesivamente prorrogado, o si por el contrario existen tantos contratos de seguros como prórrogas, y defiende esta segunda interpretación, que podría derivar, dice, de los artículos 15 y 22 LCS .

TERCERO

1. A la vista de cuanto antecede, el presente recurso de casación plantea, a juicio de esta Sección Primera, una cuestión jurídica semejante a la que planteaba el RCA 5096/2017, admitido a trámite por auto de 21 de diciembre de 2017 :

Determinar si la renovación anual de la póliza debe ser considerada como una «prórroga del contrato de seguro colectivo inicial», que permite mantener su fecha de contratación, o como una «novación anual del contrato de seguro colectivo», que no permite mantener la fecha de contratación del seguro inicial, tratándose de decidir sobre la aplicación de la disposición transitoria undécima LIRPF a prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones contratados antes del 20 de enero de 2006.

  1. La cuestión enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque notoriamente puede afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], y porque además la sentencia recurrida fija, para prestaciones satisfechas después del 1 de enero de 2007 por un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones renovable anualmente y contratado inicialmente antes del 20 de enero de 2006, una interpretación de la disposición transitoria undécima LIRPF contradictoria con la establecida por la Audiencia Nacional y por otros Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA ], como acreditan las sentencias traídas de contraste por el abogado del Estado que no consideran aplicable el régimen transitorio en tales casos. Resulta, pues, necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre esta cuestión en pos la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española .

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso preparado por las razones expuestas hace innecesario examinar si concurre la otra alegada por la parte recurrente para dar lugar a su admisión a trámite.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión enunciada en el apartado 1 del anterior razonamiento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son la disposición transitoria undécima LIRPF, en relación con el artículo 94 TRLIRPF y el artículo 17.2.a) LIRPF .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Consejo General del Poder Judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

:1º) Admitir el recurso de casación RCA/2984/2018 preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2018 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 271/2015 .

  1. ) Precisar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en:

    Determinar si la renovación anual de la póliza debe ser considerada como una «prórroga del contrato de seguro colectivo inicial», que permite mantener su fecha de contratación, o como una «novación anual del contrato de seguro colectivo», que no permite mantener la fecha de contratación del seguro inicial, tratándose de decidir sobre la aplicación de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, a prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones contratados antes del 20 de enero de 2006.

  2. ) Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación: la disposición transitoria undécima de esa Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en relación con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, aprobado Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, y con el artículo 17.2.a) del primer texto legal citado .

  3. ) Publicar este auto en la página web del Consejo General del Poder Judicial, sección correspondiente al Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto, para su tramitación y decisión.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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