SAP Barcelona 348/2018, 20 de Junio de 2018

PonenteANTONIO JOSE MARTINEZ CENDAN
ECLIES:APB:2018:6139
Número de Recurso19/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución348/2018
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120138191048

Recurso de apelación 19/2016 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 917/2013

Parte recurrente/Solicitante: Caixabank, S.A.

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: IGNACIO BENEJAM PERETÓ

Parte recurrida: Primitivo, Andrea, IPME 2012 SA

Procurador/a: Esther Ribote Cantos, Pedro Moratal Sendra

Abogado/a: MARIO M. CAMPELO CANTOS, Oscar Serrano Castells

SENTENCIA Nº 348/2018

Ilmos. Sres.

Don Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)

Don Antonio Gómez Canal

Don Antonio Jose Martinez Cendan (Ponente)

En Barcelona, a 20 de junio de 2018.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 917/2013, sobre indemnización de daños y perjuicios, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Hospitalet de Llobregat, por demanda de don Primitivo y doña Andrea, representados por el procurador don Pedro Moratal Sendra y defendidos por el letrado don Oscar Serrano Castells, contra IPME 2012, S.A., representada por el procurador doña Esther Ribote Cantos y defendida por el letrado don Mario M. Campelo González, y contra CAIXABANK, S.A., representada por el procurador don Javier Segura Zariquey y defendida

por el letrado don Ignacio Benejam Pereto, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por las demandadas contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 18 de marzo de 2015 .

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio Jose Martinez Cendan, que actúa como ponente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario núm. 917/2013, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Hospitalet de Llobregat, se dictó sentencia el día 18 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de D. Primitivo y Dª Andrea contra IPME 2012 S.A (antes Bankpime) y contra CAIXABANK S.A, y en su virtud:

  1. DECLARO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de suscripción de 35 Bonos de FERGO AISA suscrito entre los demandantes y Bankpime el 14/8/2006 (bonos AISA, 08/11 5% BO) por incumplimiento contractual de la demandada IPME 2012 S.A.

  2. CONDENO A LAS DEMANDADAS A ABONAR, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDANTES el importe que resulte de las siguientes operaciones: 35.000 euros menos los rendimientos obtenidos por los demandantes como cupones a su favor, más el interés legal del dinero desde la demanda y el interés procesal desde esta sentencia.

Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha resolución CAIXABANK S.A. interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, la falta de legitimación pasiva, la caducidad de la acción de nulidad, ausencia de incumplimiento contractual ni de las obligaciones de información, diligencia y lealtad.

La parte actora presentó escrito de oposición al anterior recurso.

La demandada IPME 2012, S.A. formuló también oposición parcial al recurso de apelación (sobre la invocada falta de legitimación pasiva de Caixabank) e impugnó la sentencia en base a las siguientes alegaciones: 1.-Caducidad de la acción subsidiaria de anulabilidad; 2.- Naturaleza del contrato: no hubo asesoramiento sino depósito y administración de valores; 3.- Falta de legitimación pasiva. La obligación de pagar los cupones era del emisor; 4.- El cumplimiento de las obligaciones legales: la carga probatoria de la información facilitada; 5.-Infracción de las reglas sobre carga de la prueba, error valoración de las pruebas y falta de motivación.

Emplazados los litigantes ante esta Sala, comparecieron en tiempo y forma.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 6 de junio de 2017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - Argumentaron los actores ser personas de perfil conservador, no expertos en actividades financieras y que confiaron en todo momento en su asesor don Demetrio, agente de Bankpime y titular de Asesoría Font, cuando les indicó que Bankpime tenía un producto muy interesante, completamente seguro y que ofrecía una rentabilidad de un 5%. Siguiendo su consejo, el 14 de agosto de 2006 contrataron 35 títulos de bonos "Fergo Aisa 8/11 5%", por valor nominal de 35.000 euros. En la orden de compra se afirmaba que en la fecha de vencimiento (14/8/2011) el Banco estaba obligado a recomprar y el titular a revender la totalidad de los activos financieros.

    Que ni Bankpime ni su agente les entregó documento alguno ni les explicó las características del producto ni sus riesgos y en la fecha del vencimiento no se les devolvió el precio de los valores. Tampoco advirtieron de la mala situación de la entidad emisora, ni en 2007 cuando ya era conocido por Bankpime el deterioro de la solvencia de Fergo Aisa, se le advirtió de la conveniencia de vender los títulos y recuperar el capital.

    Entendiendo que la demandada incumplió sus obligaciones legales y contractuales, ejercitaron una acción de resolución contractual frente a IPME 2012, S.A. (antes Bankpime), por incumplimiento de sus obligaciones

    contractuales y legales, con petición de indemnización por daños y perjuicios. Subsidiariamente, una acción de nulidad radical del art. 6.3 del Código Civil por incumplimiento de las obligaciones legales de información y, finalmente, de forma también subsidiaria, una acción de anulabilidad contractual por vicio del consentimiento prestado por error.

  2. - IPME 2012, S.A. presentó escrito de contestación e invocó la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandarse a Caixabank, S.A., argumentando que en fecha 1/12/2011 se otorgó escritura de elevación a público de documento privado de compraventa del negocio de Bankpime, hoy IPME, a favor de Caixabank, S.A., dejando IPME de actuar en el negocio bancario.

    En cuanto al fondo, argumentó que Bankpime facilitó toda la información necesaria y cumplió con las exigencias legales de información; que los bonos de la empresa constructora Fergo Aisa no son un producto complejo; que no asumió labores de asesoramiento sino que actuó sólo como intermediaria, ejecutando la orden de suscripción que recibió del cliente.

  3. - La parte actora amplió la demanda frente a la entidad Caixabank, S.A., que se personó en las actuaciones y contestó argumentando la falta de legitimación pasiva dado que, como consecuencia del contrato de compraventa del negocio bancario a Bankpime, no es responsable de las reclamaciones efectuadas al vendedor, al quedar excluidos expresamente del contrato. Se opuso también a las acciones ejercitadas, invocando la caducidad de la acción de nulidad.

  4. - La sentencia de primera instancia estimó la acción principal de resolución del contrato e indemnización de los daños y perjuicios causados, al considerar acreditado que la demandada y su sucesora incumplieron los deberes de prestar unainformación clara y suficiente sobre el producto vendido, sus riesgos, su naturaleza y los posibles inconvenientes.

SEGUNDO

Recurso de apelación formulado por la representación de CAIXABANK, S.A.

  1. - Falta de legitimación pasiva.

    Argumenta, en primer lugar, como ya lo hiciera en la primera instancia con carácter principal, su falta de legitimación pasiva "ad causam", por lo que será esta cuestión la que deberá resolverse en primer lugar, toda vez que una eventual estimación de la misma obviaría la necesidad de conocer del resto de sus alegaciones.

    Alegó Caixabank que no era sucesora de Bankpime (IPME 2012, S.A.), pues sólo existió la compra de una serie de activos del negocio bancario, "sin sucesión universal", en el contrato de compraventa de negocio suscrito el de 29 de septiembre de 2011 y elevado a público en virtud de escritura pública otorgada el día 1 de diciembre de 2011.

    Bankpyme, con la nueva denominación IPME 2012, mantiene su personalidad jurídica y sigue operando en el tráfico jurídico. Dicha mercantil fue declarada en concurso en 7 de marzo de 2014. Tras la venta, la entidad Caixabank queda subrogada en el contrato de cuenta de valores (administración y custodia).

    En esta tesitura se plantea si la compradora (Caixabank) está pasivamente legitimada para soportar las acciones como consecuencia del incumplimiento de la obligación de información, cuestión sobre la que existía una clara contradicción en la jurisprudencia de las Audiencias

    La cuestión ha sido definitivamente resuelta por la Sala Primera del TS reunida...

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