SAP Barcelona 267/2018, 14 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Fecha14 Junio 2018
Número de resolución267/2018

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120138072628

Recurso de apelación 684/2016 --B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 386/2013

Parte recurrente/Solicitante: Lorenzo

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Roger Bruguera Villagrasa

Parte recurrida: Teodosio

Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate

Abogado/a: Fernando Garriga Ariño

SENTENCIA Nº 267/2018

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Federico Holgado Madruga

Maria Carmen Domínguez Naranjo

Barcelona, 14 de junio de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 386/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona, a instancia de Teodosio representado por la Procuradora doña Estibaliz Ortíz de Zárate, bajo la dirección letrada de don Fernando Garriga Ariño, contra FIATC SEGUROS Y REASEGUROS (Clínica Fundación FIATC) y Lorenzo representado en esta instancia por el Procurador don Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de don Roger Bruguera Villagrasa. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la parte Lorenzo contra la Sentencia dictada el día 23/02/2016 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El día 23/02/2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, en los autos del juicio ordinario 386/2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por la procuradora Sra. Rodríguez Ortiz de Zárate, en nombre y representación de D. Teodosio, contra D. Lorenzo y condeno a dicho demandado a abonar al actor la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS

(69.349,81) de principal, más los intereses devengados por dicha cantidad, calculados al tipo legal y desde la fecha de presentación de la demanda; y desestimo la demanda formulada contra la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS, absolviendo a dicha entidad codemandada de todos los pedimentos contenidos contra ella en la demanda. Y todo ello imponiendo a la actora las costas correspondientes a la codemandada Fiatc y debiendo asumir la parte actora y a otra demandada, las causadas a su instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, la parte codemandada, Dr. Lorenzo ; al que se opuso la parte demandante, Sr. Teodosio, que aprovechó el trámite para impugnar los pronunciamientos que le eran desfavorables, incluida la absolución de la codemandada Fiatc, Mutua de Seguros. La mutua se opuso a la admisión de la impugnación que se presentó por el actor con respecto a su absolución, por considerarlo fuera de plazo puesto que se realizó en trámite de oposición al recurso del Dr. Lorenzo .

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13/02/2018.

TERCERO

Es ponente la magistrada Dª Maria Carmen Domínguez Naranjo, que expresa la decisión unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del litigio. Resultado de primera instancia.

La demanda rectora interpuesta por el Sr. Teodosio, contenía una pretensión de condena solidaria para su Mutua médica y el doctor que le intervino por la suma de 124.605,50 euros, fijada como indemnización por el período de incapacidad y las secuelas sufridas. Su petición se fundaba en la responsabilidad médica atribuida al Dr. D. Lorenzo y a la mutualidad FIATC, por la intervención de próstata realizada en la CLÍNICA FUNDACIÓN FIATC (Clínica Diagonal) el día 19 de abril de 2010.

Los demandados presentaron escrito de oposición, solicitando que se dictase sentencia absolutoria. El Dr. Lorenzo negó la negligencia médica pretendida y la Mutua FIATC alegó que el Dr. Lorenzo era un profesional independiente, sin relación contractual o dependiente con la Mutua y añadió que están dotados de los medios técnicos necesarios para atender a pacientes sometidos a intervenciones, bien por sus instalaciones, bien a través de los convenios que tienen suscritos con otras clínicas u Hospitales.

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda, establece la responsabilidad del Dr. Lorenzo principalmente por no haber informado adecuadamente de los riesgos inherentes a la intervención y absuelve a la mutua FIATC por considerar que simplemente puso a disposición del doctor su establecimiento, descartando el art. 1903 CC ., también señaló la resolución combatida que la mutua médica dio cobertura de medios instrumentales a través de convenio de colaboración con otros centros médicos.

El Juzgador analiza en primer lugar las periciales médicas y concluye que, si bien la aportada por la parte actora (Dra. Esther ) le parece correcta, en lo referente a las "causas y justificaciones" considera más adecuada la pericial realizada por el Sr. Isaac . Seguidamente en su FJ 4º parece establecer de una manera muy ambigua cierto grado de responsabilidad al acto médico en sí que después se diluye en el mismo razonamiento para reforzar su condena sobre la base del consentimiento informado que considera insuficiente.

Efectivamente, afirma la sentencia que no se informó bien al paciente, que si bien es probable que mediante una arteriografía (radiografía de los vasos sanguíneos) se podía haber evitado el sangrado y las complicaciones posteriores, también lo es que el protocolo medico se respetó y siguió escrupulosamente por lo que no se deduce la existencia de mala praxis, concluyendo que el consentimiento informado fue insuficiente en alcance y contenido. Con respecto a la indemnización estableció el juzgador de instancia la mitad de los días solicitados en concepto de incapacidad (7.834,36 euros) y en lo referente a las secuelas, valora el trastorno adaptativo mixto en 10 puntos; la incontinencia urinaria en 30 puntos; y la disfunción eréctil en 5 puntos.

Excluye la aneurisma porque es congénita y también el perjuicio estético, toda vez que no se puede determinar de qué intervención es cada una de las cicatrices. El total de la indemnización concedida es de 69.349,81 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

SEGUNDO

Recursos interpuestos por el demandado, Dr. Lorenzo y por el actor, Sr. Teodosio (en trámite de impugnación). Escrito de oposición de la Mutua.

Contra la indicada resolución se alza en primer lugar la representación del Dr. Lorenzo, sobre el motivo legal de error en la valoración de la prueba, pone de manifiesto la contradicción que considera se infiere del FJ4º en el que entiende que se niega la relación de causalidad entre la acción (tardanza en la realización de la prueba diagnóstica) y el resultado. Posteriormente realiza un pormenorizado análisis de las periciales y pone en valor las realizadas por los especialistas urólogos en detrimento de la aportada por la actora tanto por su contenido, como por su cualificación, ya que la Dra. Esther es especialista en medicina deportiva.

Incide en que la sentencia es contradictoria al apreciar un defecto en la información y por otro lado no dejar claro si se atribuye la responsabilidad al retraso en el diagnóstico. En cualquier caso considera que las secuelas por las que se reclama son riesgos derivados de esa intervención y no de una mala praxis. Entiende que el consentimiento era suficiente y que, en cualquiera de los casos, de considerarse que hay defecto en dicha información lo que procedía era aplicar la "doctrina de la pérdida de oportunidad" emanada del TS acordando un tanto por ciento en función de dichos parámetros, y no, como se ha hecho, indemnizar sin más en función de la petición.

El apelante, reproduce en su escrito parte de la doctrina del TS sobre la doctrina de la pérdida de oportunidad con los diferentes porcentajes que se han determinado en la jurisprudencia y señala que, para el caso examinado, la misma no debería superar el 50%.

Finalmente, pone de manifiesto un error material en la fórmula de cálculo de la indemnización referida a la determinación del valor/punto.

También recurre la sentencia el actor, Sr. Teodosio, quien, a través del trámite de oposición, impugna los pronunciamientos de la sentencia que le son desfavorables, concretamente, el alcance de la indemnización y también la absolución de la mutua FIATC.

El escrito del actor Sr. Teodosio, en lo referido a su parte impugnativa, suscitó en instancia diferentes recursos y pronunciamientos por considerar la Mutua que no podía acogerse la petición de condena con respecto a su representada puesto que había sido absuelta en sentencia y el actor inicialmente se aquietó con dicho pronunciamientos, sin haber interpuesto recurso.

Entiende FIATC a través de su representación procesal y defensa letrada que el escrito impugnativo está fuera de plazo en lo referido a combatir su absolución puesto que ninguna de las dos partes recurrieron (ni la mutua absuelta, ni el actor combatiendo dicha absolución) y que la oposición, por parte del actor, al recurso del Dr. Lorenzo no puede servir para eludir los trámites y plazos procesales, combatiendo su absolución mediante la oposición e impugnación al recurrente principal.

Los recursos interpuestos por ambas partes se van a estimar parcialmente por los razonamientos que seguidamente explicitaremos.

Sentado lo anterior, serán objeto de análisis por este tribunal los puntos siguientes :

1) Cuestiones procesales planteadas.

2) Responsabilidad de la Mutua.

y a partir del resultado de ambas...

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