Auto Aclaratorio TS, 13 de Junio de 2018

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2018:6984AA
Número de Recurso699/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 699/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Andres Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La representación de la recurrente acusada Dña. Margarita, que recurrió en casación la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Primera, de fecha 22 de diciembre de 2016, solicita aclaración de la que dictó este Tribunal resolviendo el recurso de casación nº 699/2017 en 22 de mayo de 2018, con desestimación de los motivos formulados por la recurrente.

Se alega por el solicitante que en el fundamento jurídico Segundo de la sentencia parece afirmar que en el supuesto que se enjuicia (entrega de cantidades de dinero para intentar conseguir un puesto inexistente en la Administración sanitaria), los sujetos pasivos de la estafa no pueden obtener la devolución de lo entregado, al tratarse de un negocio con causa ilícita y en la sentencia no se contiene ningún pronunciamiento a este respecto, confirmando la sentencia de instancia en el ámbito de la responsabilidad civil, en contra, en apariencia, del criterio expresado por la Sala, pudiendo constituir su inclusión un error material o mecanográfico, solicitándose la rectificación de dicho error material o mecanográfico, de conformidad con lo dispuesto en el art. 214.3º de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y 267 de la L.O.P.J .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Jueces y los Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después firmados, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan; pudiendo ser rectificados mediante auto los errores materiales manifiestos y los aritméticos en cualquier tiempo; así como remediar las omisiones y defectos que pudieran adolecer las sentencias y que fuera necesario para llevarlas plenamente a efecto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento.

SEGUNDO

No procede aclarar la sentencia en el sentido que se postula, dado que la responsabilidad civil es dimanante del delito cometido; cuestión distinta es que fuera de la vía penal, y si la cuestión se suscitara en el orden civil, lo que no es el caso, pudieran alegarse cuestiones atinentes a la ilicitud o no de la actividad. La referencia que se hace es a otros supuestos referenciados en donde podría alegarse este mismo argumento haciendo decaer la vía civil, pero no en el presente donde existe un claro perjuicio a los perjudicados que se han visto desposeídos de su patrimonio, y así consta la relación individualizada de cantidades objeto del delito y a cuya condena se obligan por derivar del ilícito penal, y así consta claramente al folio 28 de la resolución respecto al quantum en referencia al FJ 5º de la resolución recurrida. Por ello, no existe contradicción alguna porque en modo alguno se ha hecho mención en la sentencia a una pérdida de la acción civil, por lo que no ha lugar a la petición formulada.

Por todo ello, visto los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a admitir el escrito de aclaración deducido por el Procurador Fernando Iglesias Ferreiro en representación de Margarita .

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco

Vicente Magro Servet

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