SAP Cáceres 192/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
ECLIES:APCC:2018:347
Número de Recurso5/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución192/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00192/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: N85850

N.I.G.: 10037 41 2 2016 0002333

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2018

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: BANCA PUEYO, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª FATIMA DE QUINTANA MARTIN-FERNANDEZ,

Abogado/a: D/Dª SOFIA VELA IGLESIAS,

Contra: Agueda, Roque, Bruno, Filomena

Procurador/a: D/Dª BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ, M CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ, M CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ, BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE NAVARRO VICENS, JOSE ANTONIO VILLA CORTES, JOSE ANTONIO VILLA CORTES, ENRIQUE NAVARRO VICENS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁCERES, SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala núm. 5/2018

Procedimiento Abreviado núm. 366/2016

Juzgado de Instrucción n. 6 de Cáceres

S E N T E N C I A 192 /2018

Presidente

  1. José Antonio Patrocinio Polo

(Ponente)

Magistrados

Dña. Julia Domínguez Domínguez D. Casiano Rojas Pozo

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de CÁCERES, a once de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«* Procedimiento Abreviado 60/2016 ; Rollo de Sala núm. 5/2018; Juzgado de Instrucción n. 6 de Cáceres*»], seguida contra los acusados Roque y Bruno mayores de edad, sin antecedentes penales; y en situación de libertad provisional por la presente causa; quienes comparecen representados por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; defendidos por el letrado D. JOSÉ ANTONIO VILLA CORTÉS. Y contra las acusadas Agueda y Filomena, mayores de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, quienes comparecen representadas por la Procuradora DÑA. BEATRIZ MUÑOZ FERNÁNDEZ, y defendidas por el letrado D. ENRIQUE NAVARRO VICENS. Y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representada por la Ilma. Sra., DÑA. EVA GRANO DE ORO GARCÍA. Y como acusación particular BANCA PUEYO, representado por la Procuradora DÑA. FÁTIMA DE QUINTANA MARTÍN FERNÁNDEZ, y defendido por la letrada DÑA. SOFÍA VELA IGLESIAS, por un delito de «ESTAFA E INSOLVENCIA PUNIBLE.»

-ANTECEDENTES DE HECHO-

PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de una querella presentada por la entidad BANCA PUEYO, contra los acusados; habiéndose incoado diligencias previas por auto de fecha 21 de junio de 2016 siguiéndose trámites en el juzgado de instrucción Nº 6 de Cáceres, hasta la celebración de plenario en esta Audiencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral ratificó su escrito de conclusiones provisionales elevándolas a definitivas, y calificó los hechos relatados como constitutivos de:

  1. Un DELITO DE ESTAFA, conforme lo dispuesto en los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal .

  2. Dos DELITOS DE ALZAMIENTO DE BIENES previsto y penado en el artículo 257.1.2º del Código Penal .

Del delito de estafa responden los acusados, Roque y Bruno en concepto de COAUTORES de acuerdo con los artículos 27 y 28.1 del Código Penal .

De un delito de alzamiento de bienes responde el acusado, Roque en concepto de AUTOR y la acusada, Filomena en concepto de COOPERADORA NECESARIA de acuerdo con los artículos 27 y 28.1 del Código Penal .

Y del otro delito de alzamiento de bienes responde el acusado, Bruno en concepto de AUTOR y la acusada, Agueda en concepto de COOPERADORA NECESARIA de acuerdo con los artículos 27 y 28.1 del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer, a cada uno de los acusados, Roque y Bruno, por el delito de estafa, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y NUEVE MESES MULTA, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago de la misma.

Procede imponer a los acusados, Roque y Filomena por un delito de alzamiento de bienes la pena la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y DIECIOCHO MESES MULTA, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago de la misma.

Asimismo, procede imponer a los acusados, Bruno y Agueda por el otro delito de alzamiento de bienes la pena la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y DIECIOCHO MESES MULTA, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago de la misma.

Conforme al artículo 53.3 CP la responsabilidad subsidiaria no se impondrá a lo condenados a pena privativa de libertad superior a 5 años.

Y abono de las costas procesales.

RESPONSABILIDAD CIVIL .- Los acusados deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a BANCA PUEYO

, en la persona de su representante legal, la cantidad de 118.841,05 euros, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acusación particular, que calificó los hechos de la misma manera que el MF, en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

TERCERO

La s defensas de los cuatro acusados en el acto del juicio oral, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron respectivamente la absolución para sus defendidos.

Observadas las prescripciones legales.

Vistos siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.

H ECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

Los acusados, Roque Y Bruno, hermanos, mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando como administradores solidarios de la sociedad PESAJES ZURBARÁN SL desde su nombramiento, con fecha 22 de marzo de 2003, aperturaron en la entidad BANCA PUEYO SA, una línea de descuento de efectos propios del tráfico mercantil, formalizando, ante notario, con fecha 16 de febrero de 2007, una póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles, hasta un límite máximo de operaciones afianzadas de 60.000 euros, en virtud de la cual la citada entidad bancaria anticipaba el importe de cualquier pagaré que presentara la sociedad de los acusados y fuere aceptada por cualquier otra persona física o jurídica, respondiendo ambos acusados de forma solidaria por el total de las obligaciones afianzadas, en igual modo y forma que los deudores principales, hasta el pago total de las obligaciones garantizadas.

De igual modo, el acusado, Roque, en su condición de administrador único de la sociedad MANE CONTRATAS Y SUBCONTRATAS SL desde su nombramiento, con fecha 10 de marzo de 2006, aperturó en la entidad BANCA PUEYO SA, una línea de descuento de efectos propios del tráfico mercantil, suscribiendo, ante notario, con fecha 23 de marzo de 2007, una póliza de descuento de efectos propios del tráfico mercantil, hasta un límite máximo de operaciones afianzadas de 100.000 euros, bajo las condiciones ya expuestas, y respondiendo igualmente ambos acusados de forma solidaria por el total de las obligaciones afianzadas, en igual modo y forma que los deudores principales, hasta el pago total de las obligaciones garantizadas.

Pues bien, los acusados, Roque y Bruno, escudados tras sus sociedades, y con un claro ánimo de obtener una ganancia patrimonial ilícita, descontaron en la entidad BANCA PUEYO SA hasta 19 pagarés de vencimiento entre los meses de junio y agosto de 2013 ( 9 de la sociedad Pasajes Zurbarán SL y 10 de la sociedad Mane Contratas y Subcontratas SL ), de tal forma que la entidad bancaria atendió el descuento, reembolsando de forma anticipada sus nominales a favor de ambas sociedades, si bien, resultó que ningún pagaré fue atendido al momento de su presentación al cobro, al no corresponder con operación mercantil alguna, circunstancia ésta conocedora por ambos acusados, coincidiendo además tales vencimientos con el fin de la actividad de ambas empresas administradas por los Sres. Roque Bruno .

Por esta forma de actuar, ambos coacusados, Roque y Bruno, incorporaron a su patrimonio, por un lado, la cantidad de 53.577,29 euros, saldo a favor de la entidad BANCA PUEYO SA a fecha de cierre de la póliza de descuento suscrita con la sociedad Pesajes Zurbarán SL, y por otro, la cantidad de 65.263,76 euros, saldo a favor de la entidad bancaria reseñada a fecha de cierre de la póliza de descuento aperturada con la sociedad Mane Contratas y Subcontratas SL, cantidades éstas que no han sido reintegradas a la entidad bancaria, quien reclama por ello.

Así las cosas, el acusado Bruno, propietario, al tiempo del otorgamiento de la póliza de afianzamiento como del descuento de los pagarés antes referidos, de una vivienda sita en el POLÍGONO000, parcela NUM000 de la manzana NUM001 (Residencial DIRECCION000 ) de Cáceres, con fecha 5 de julio de 2013, coincidiendo con la fecha de vencimiento de los efectos descontados, dispuso de la citada vivienda a favor de su por entonces pareja sentimental y también acusada, Agueda, mayor de edad y sin antecedentes penales, al actuar en connivencia con aquél, por escritura de compraventa otorgada ante Notario e inscrita en el Registro de la Propiedad con fecha 16 de agosto 2013.

Por su parte, el acusado Roque, propietario desde el día 22 de noviembre de 2007, en régimen de gananciales, junto con su por entonces esposa y también acusada, Filomena, mayor de edad y sin...

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