ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:7282A
Número de Recurso1929/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1929/2016

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1929/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala Cuarta se dictó auto de 20 de septiembre de 2017 por el que se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Montserrat Montane Ponce asistida del letrado D. Vicente Pérez Cerdan, en nombre y representación de D. Blas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 27 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 84/2015 .

SEGUNDO

Por medio de escrito de 16 de noviembre de 2017 y por la representación de la parte recurrente,

D. Blas se formula incidente de nulidad de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el art. 241 de la LOPJ . La parte recurrente considera que el auto de 20 de septiembre de 2017 incurre en una incorrecta interpretación de lo expuesto en la sentencia de contraste sobre la posibilidad de que un tribunal entre a cuestionar las decisiones del Comité de Evaluación de los MIR, que es según la recurrente el tema central de contradicción.

Manifiesta la parte entre su argumentación que la reflexión que se hace en el auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina viene referida al Fundamento de Derecho Quinto, pero que en él habla de la valoración negativa de 0,5 puntos del tutor y que la recurrente no pretende entrar a revisar la valoración del tutor o cualquier otro item, sino si se ha cumplido o no el programa de recuperación establecido en este caso, programa que está insertado en el contrato de trabajo, siendo perfectamente revisable la decisión del Comité de Evaluación al respecto y en vía laboral.

La recurrente considera que el auto de esta Sala Cuarta ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el sentido amplio de derecho a los recursos, al no haber entrado en el fondo del asunto por una incorrecta interpretación de la sentencia de contraste, por lo que solicita que se declare la nulidad de dicha resolución y se repongan las actuaciones al momento anterior a dictar dicho auto de 20 de septiembre de 2017 .

TERCERO

Por providencia de 1 de diciembre de 2017 se mandó dar traslado del escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones a las otras partes personadas para formular sus alegaciones, y una vez transcurrido dicho plazo, al Ministerio Fiscal para evacuar el preceptivo informe.

Por la representación del Servicio de Salud de Las Islas Baleares, en su escrito de 20 de diciembre, solicita que se desestime el incidente de nulidad de actuaciones y se confirme el Auto de 20 de septiembre de 2017 por que se inadmitió el recurso interpuesto de adverso. La parte recuerda al recurrente que en este procedimiento han recaído dos sentencias que han desestimado las pretensiones del recurrente y que dicha parte confunda el derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho a obtener una sentencia satisfactoria o favorable, concluyendo que en este caso no existe vulneración del art. 24 de la Constitución .

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido recuerda la doctrina según la cual no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, y que en este caso lo que la parte pretende a través del incidente de nulidad es establecer una nueva y distinta valoración jurídica de la ya realizada por el órgano judicial basada en la interpretación de la sentencia de contraste, sin tener en cuenta los requisitos exigidos por el art. 219 de la LRJS con la finalidad de obtener una resolución que admita el recurso. concluye el Ministerio fiscal recordando a la parte recurrente que el incidente de nulidad no es una segunda o tercera instancia, ni se trata de revisar en el lo acertado de los argumentos jurídicos empleados, sino simplemente examinar si se ha violado un derecho fundamental, lo cual no se aprecia en el auto recurrido, pues el mismo ha resuelto la cuestión planteada en el suplico del recurso y está ampliamente motivado, aunque sea en contra del criterio y de los intereses de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17/01/12 rcud 3421/10 -, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones; sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de

indefensión» (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

Sentado lo anterior, procede señalar que el incidente que aquí se formula se basa formalmente en una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y como manifestación de aquélla, en una vulneración del derecho a los recursos, no habiéndose entrado en el fondo del asunto, según la parte recurrente, por una incorrecta interpretación de la sentencia de contraste. Sin embargo, y a pesar de la discrepancia que el recurrente pueda tener respecto de la conclusión alcanzada por el auto de inadmisión, se hace necesario recordar que el recurrente tuvo acceso al recurso, y en el mismo se ha dictado una resolución motivada, que decreta su inadmisión, tal como está previsto en el art. 225.5 de la LRJS, por lo que ninguna vulneración de derecho fundamental puede apreciarse en las actuaciones, que en este caso han seguido correctamente el iter procesal.

Finalmente se ha de señalar también que la nulidad de actuaciones, tal como se encuentra regulada en los artículos 238 a 243 de la LOPJ y 225 a 231 de la LEC se atiene a unos supuestos concretos identificados en los artículos 238 de la LOPJ y 225 de la LEC, sin que puedan admitirse por dicha vía formulaciones genéricas o reiteración de las argumentaciones de parte, con la pretensión de abrir de nuevo el debate. La parte, en su escrito de 16 de noviembre de 2017 no se atiene a ninguno de los supuestos legales referidos, dirigiendo su argumento a lo que constituía en el recurso el objeto de la contradicción, centrado en este caso en la interpretación de la sentencia que citaba de contraste. Dicha pretensión no tiene cabida, como se ha dicho, en el incidente de nulidad de actuaciones, so pena de entender su admisión con carácter general, en contra de lo que dispone el art. 241.1 de la LOPJ .

En consecuencia, no procede el incidente de nulidad planteado y no hay defecto ni vulneración de derechos fundamentales en las actuaciones judiciales y, por ello, como también sostiene de la parte demandada y el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad postulada. No procede condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de

D. Blas, frente al Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2017, por el que se decidió inadmitir el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por dicha parte procesal. Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR