SAP Barcelona 277/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2018:6069
Número de Recurso846/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución277/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO nº 846/2016

Procedimiento ordinario nº 513/2015

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramenet

S E N T E N C I A Nº 277/2018

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

Sergio Fernandez Iglesias

En la ciudad de Barcelona, a 29 de mayo de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 513/2015, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 4 de Santa Coloma de Gramenet, a instancias de D. Joaquín representado por el Procurador D. Pedro Moratal Sendra, contra Banco Santander

S.A representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30-5-16 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que desestimo la demanda interpuesta por D. Joaquín contra Banco Santander, S.A y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos frente a la misma deducidos.

No se hace pronunciamiento en materia de costas. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10-5-18.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sergio Fernandez Iglesias

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes y objeto procesal

En la demanda rectora del procedimiento, presentada por D. Joaquín contra BANCO SANTANDER, S.A., la parte actora peticionó: 1) la declaración de nulidad radical o relativa del contrato de suscripción de valores Santander acompañado a demanda, objeto del proceso, y, como consecuencia de esa declaración, la condena de la demandada a la restitución del importe de 20.000 euros, cantidad total equivalente a las cantidades aportadas en ejecución de este contrato incrementado con los intereses legales que corresponda desde la fecha de cargo en cuenta y hasta su efectivo pago, debiéndose compensar de este importe las cantidades percibidas en concepto de cupones y dividendos según se expuso en hecho segundo de la demanda; subsidiariamente, se pedía la declaración de incumplimiento de la demandada de sus obligaciones legales de diligencia, transparencia, lealtad e información en la venta del producto referido, y la indemnización ya referida anteriormente; 2) la parte actora solicitó que procediera por su parte a la restitución de las acciones del Banco Santander a la demandada; y 3) la condena en costas de primera instancia a la entidad demandada.

El actor alegó su edad, 61 años, mecánico de profesión, con estudios primarios y sin conocimientos ni experiencia financiera, cliente minorista de muchos años de la oficina del banco demandado en Santa Coloma de Gramenet, contaba con la total confianza tanto de la entidad como de sus empleados, en especial con el Sr. Alejo, quien habitualmente le atendía de la demandada, y le ofreció el producto "Valores Santander", un producto de obligaciones subordinadas convertibles en acciones y arriesgado además de muy complejo, que no se vendió como tal, invirtiendo mayor cantidad que anteriores acciones, casi la mitad de todos sus ahorros; se le vendió como un producto muy bueno, absolutamente seguro, sin riesgo de pérdida de capital y con un vencimiento a 5 años y con un gancho muy evidente, que era la rentabilidad del primer año.

Que recibió en septiembre de 2012 el aviso por la entidad, informando de que sus títulos se convertirían en 4 de octubre siguiente en acciones a un precio de conversión de 12,96 € por acción, pero sin explicar que el precio de esta acción no correspondía al momento actual, sino a cinco años atrás, y que en ese periodo el precio de la acción había perdido más del 60% de su valor, con lo que el valor de las acciones recibidas era inferior, habiéndose producido, por tanto, graves pérdidas. El valor residual de la inversión quedó reducido en aquel momento a 8.856,82 euros, y dichas acciones a fecha de demanda todavía no habían sido vendidas, sin remontar el precio de la acción después de tres años.

Alegó la parte actora que dicha orden contiene cláusulas pre redactadas por la demandada unilateralmente, siendo un producto inadecuado para el perfil minorista y conservador del actor; que hubo falta de información previa a la contratación respecto de las características del producto, en contra de la normativa aplicable (LMV 1988 y Real Decreto 629/1993 de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios); que ignoraba la complejidad del producto y que se trataba de obligaciones subordinadas que se convertían en acciones al cabo de cinco años, con un precio fijado en el momento de la emisión y con descuento adicional del 16%.

Añadió que nunca fue informado de la suscripción de un producto complejo y arriesgado, que no tuvo la oportunidad de leer el tríptico, que no le fue entregado. Alegó que todo ello conforma la existencia de error esencial y excusable en el consentimiento prestado. Que la información ofrecida a los clientes, refiriéndose a los documentos depositados en la CNMV, al indicar el canje a la par, daba a entender que la cotización a tener en cuenta era la del momento del canje, y no la de emisión. La clasificación como "producto amarillo" a pesar de no ser estrictamente de renta fija. La venta indiscriminada a todo tipo de clientes sin evaluar su experiencia ni conocimientos financieros, sin informar la forma en que la crisis financiera podía afectar a la cotización de la acción, y que como consecuencia de la omisión informativa de la entidad bancaria, el demandante adquirió una noción incorrecta del producto y de su coste económico, por lo que el consentimiento nació viciado.

La demanda se opuso a la demanda, partiendo de alegar que el cliente había sido informado del riesgo y características del producto, a través del tríptico y de la nota de valores, sin haber manifestado nada desde la contratación y haciendo suyos los rendimientos sin queja ni protesta, rendimientos o intereses brutos que ascienden a 4.799,35 euros; añade que el verdadero motivo de la demanda es el descenso en la cotización de las acciones de la demandada fruto de la conversión; la experiencia financiera en razón de los productos contratados anteriormente. Expuso las características de la inversión, y alegó que el precio de referencia para el canje de los Valores en acciones se encontraba ya predeterminado en octubre de 2007, consistiendo en el 116% de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles (octubre de 2007), por encima de la

cotización en ese momento, y que, en octubre de 2007, la demandada remitió una carta a todos los suscriptores concretando el precio de referencia, comunicando que había quedado establecido en 16,04 euros por acción, así como que el número de acciones de Banco Santander que correspondía a cada Valor Santander a efectos de la conversión había quedado fijado en 311,76 acciones por cada Valor, siendo que la relación de conversión resultaba de dividir el valor nominal de cada Valor Santander (5.000 euros) por el precio de referencia antes indicado (16,04 euros), de modo que, con independencia de la posterior evolución de la acción en el mercado, el cliente siempre recibiría un número de acciones ya determinado de inicio; si en el momento del canje la cotización de la acción de Banco Santander fuera superior a 16,04 euros (o el importe equivalente en caso de ampliaciones de capital), los clientes adquirirían acciones por el precio más barato que el de Mercado en ese momento, y, en caso contrario, si fuera inferior, adquirirían acciones a un precio superior al de cotización en esa fecha. Alegó que el precio definitivo al que se canjearon voluntariamente por la actora las acciones fue de 13,25 euros, mientras que el precio en caso de conversión automática en octubre de 2012 fue de 12,96 euros. Alegó que el producto es similar económicamente a las acciones, pero retribuido con un interés, siendo la esencia final del negocio la adquisición de acciones y, con ello, el inversor asumía un riesgo de volatilidad atenuado por la percepción de intereses.

Añadió también haber emitido un folleto conforme a la normativa, el cual fue registrado ante la CNMV, y que también publicó un tríptico, donde figuran ejemplos de posibles ganancias y pérdidas: un escenario de rentabilidad positiva 9,394% y otro de rentabilidad negativa (-21,07%). Alegó que el actor fue informado acerca del mismo por los empleados de la demandada, verbalmente y por escrito, estando basadas las explicaciones verbales en el tríptico que le fue entregado antes de la contratación, poniendo a su disposición el folleto obrante en la web de la CNMV; en la orden, la actora manifestó libremente todo lo anterior; la orden no fue suscrita antes del registro del folleto en fecha 19 de septiembre de 2007.

Alegó que, con posterioridad, la demandada fue suministrando información a los suscriptores mediante cartas de octubre de 2007, noviembre de 2007, enero de 2008, noviembre de 2008, cuando comunicó el descenso en la cotización de sus acciones, y en septiembre de 2009.

Y que tras producirse la conversión de los valores en acciones de la demandada, las acciones recibidas han generado rendimientos a la actora, y que manifestó su deseo de con el "dividendo elección" de adquirir más acciones del banco (a diferencia de algún otro caso,...

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