STSJ Comunidad de Madrid 379/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2018:4588
Número de Recurso625/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución379/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2016/0004712

ROLLO DE APELACION Nº 625/2.017

SENTENCIA Nº 379/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 625 de 2017 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 97 de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Demetrio representado por el Procurador doña Miguel Lozano Sánchez y asistido por el Letrado don José Luis Velasco de Miguel, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelada la Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid) asistida y representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid, en el procedimiento abreviado número 97 de 2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo n° 97/2016 interpuesto por la representación de D. Demetrio contra las resoluciones citadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, las cuales se confirman. Con expresa condena en costas.- Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.- Notifíquese en debida forma esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse en este Juzgado, recurso de apelación según los términos de los arts. 81 y ss. de la LJCA 29/1998 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.- Llévese el original de la presente sentencia al libro correspondiente, dejando testimonio de la misma en las actuaciones .

SEGUNDO

Por escrito presentado el 27 de marzo de 2017, el Procurador doña Miguel Lozano Sánchez en nombre y representación de Demetrio, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en su virtud revoque la Sentencia ahora recurrida, por considerarla no ajustada a Derecho y vulnerar los Derechos Fundamentales de su representado y sus familiares,amparándose en una simple infracción Administrativa.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2017, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, por plazo de quince días, sin que el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado formulara escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 6 de Junio de 2.017, se admitió a trámite el recurso y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 17 de Mayo de 2018 a las 10:00 horas de su mañana para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada, que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos, no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo indicando que:

En el presente caso, siendo un hecho cierto la condena penal, y sin que el hecho de que hubiera sido suspendida la pena de prisión implique que no sea procedente la incoación del expediente de expulsión puesto que se inició el mismo por la vía del art. 57.2 de la LOEX, ha de tenerse presente que el [arraigo no consiste en vivir en un Estado de acogimiento, sino integrarse en el entramado social del mismo, viviendo en concordia con sus convecinos

y respetando las leyes internas del país en el que vive, entenderlo de otra forma, supone únicamente coexistir sin |arraigo alguno. Por otra parte, la convivencia con quien dice ser su pareja ya fue tenida en cuenta por la Administración a la hora de dictar su resolución, al haberse citado en las alegaciones presentadas, sin considerar que esa circunstancia fuera óbice para decretar la expulsión por cuanto el actor en su momento alegó que vino a España para estar con su pareja, lo que...

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