STSJ Cataluña 406/2018, 22 de Mayo de 2018

PonenteJORDI PALOMER BOU
ECLIES:TSJCAT:2018:3560
Número de Recurso246/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución406/2018
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 246/2016

Partes: CORPORACIO SANITÀRIA PARC TAULÍ

C/ TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SINDICAT DE PROFESSIONALS SANITARIS DE CATALUNYA

S E N T E N C I A N º 406

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don Jordi Palomer Bou

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 246/2016, interpuesto por CORPORACIO SANITÀRIA PARC TAULÍ, representado por el Procurador de los Tribunales JESÚS SANZ LÓPEZ y asistido de Letrado, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y defendida por el LETRADO DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEG. SOCIAL, y contra el SINDICAT DE PROFESSIONALS SANITARIS DE CATALUNYA, representado por el procurador ROGER GARCIA GIRBES, y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 7-4-16 que desestima el recurso de alzada y confirma la resolución de 25-2-16 por la que se eleva a definitiva el acta provisional de la Inspecció de Treball sobre Acta de Liquidación e infracción. Expte. 08/101/2016/809.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 7-3-2018.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. JESÚS SANZ LÓPEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 7 de abril de 2016, de la Dirección Provincial de Barcelona de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante TGSS), por la que se desestimó el recurso de alzada que la actora interpuso contra la resolución de fecha 25 de febrero de 2016 que confirmaba y elevaba a definitivas las actas de liquidación nº 82015008158461 por importe de 4.557.396,51 euros y el acta de infracción nº I8201500351779 por importe

2.401.170,86 euros.

SEGUNDO

En la demanda formulada la CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ considera que en aplicación de lo establecido en el artículo 13.2. de la Ley 42/1997 la Inspección de Trabajo debía haberse inhibido de su actuación por cuanto la imposición de condiciones de trabajo se encontraba judicializada. Asimismo y en cuanto al fondo del asunto considera que la consideración que deben tener las horas de guardia no es como de horas extraordinarias si no ordinarias y por lo tanto solicita se estimen las peticiones formuladas en cuanto a la inhibición de la inspección de trabajo, se acepte la aplicabilidad del Estatuto Marco en el periodo comprendido entre el 1.8.2013 y el 30.6.2015, se acepte la exclusión de las horas de guardia que no excedan de las 1.826,27 horas y se acepte asimismo que la libranza de los facultativos no es jornada ordinaria.

Por parte de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su contestación a la demanda considera que no procedía la pretendida inhibición por parte de la Inspección de Trabajo, que el estatuto marco no es de aplicación y que aun cuando así fuera las horas de guardia han de considerarse como extraordinarias, sin que proceda descuento alguno respecto de las mismas, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.

Por la representación de la codemandada SINDICAT DE PROFESSIONALS SANITARIS DE CATALUNYA en su contestación a la demanda considera improcedente la inhibición solicitada, asimismo considera inaplicable el estatuto marco que pretende la recurrente, y asimismo considera que las horas objeto de controversia tienen el carácter de extraordinarias y que no procede descuento alguno, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

En cuanto a la primera de las cuestiones que plantea la demanda, el artículo 13 apartado 2 de la Ley 42/1997 de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece:

2. Es pública la acción de denuncia del incumplimiento de la legislación de orden social. El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien podrá tener, en su caso, la condición de interesado si se inicia el correspondiente procedimiento sancionador en los términos del art. 31 L 30/1992 de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . No se tramitarán las denuncias anónimas, las que se refieran a materias cuya vigilancia no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las que manifiestamente carezcan de fundamento ni las que coincidan con asuntos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional.

En este sentido la pretendida inhibición por aplicación del último inciso del referido precepto no puede prosperar por cuanto no existe coincidencia entre el procedimiento seguido ante el orden social y lo que es objeto de inspección. Y ello por cuanto el procedimiento seguido ante la jurisdicción social al que únicamente se refiere la demanda es el 66/2015 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell en materia de conflicto colectivo, que en nada afecta a lo que es objeto del presente procedimiento.

En segundo lugar y en cuanto a la pretendida aplicabilidad del Estatuto marco cabe tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de fecha 23 de marzo de 2011 ( recurso 3/2010 ) que señala:

Sostienen los recurrentes que debió haberse estimado la petición principal de su demanda, porque entienden -en contra de lo resuelto por la recurrida que sí resulta aplicable el Estatuto Marco, y apoyan esta afirmación en la Disposición Adicional (DA) 2ª del mismo, de cuya cita y consiguiente aplicación -dicen- se ha olvidado la sentencia impugnada; alegan también que dicha DA 2ª ha sido aplicada ya por esta...

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