SAP Pontevedra 134/2018, 21 de Mayo de 2018

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2018:475
Número de Recurso454/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución134/2018
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00134/2018

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

EO

N.I.G. 36057 42 1 2016 0007338

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000454 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (REGIMEN VISITA ABUELOS) 0000783 /2016

Recurrente: Luis Enrique

Procurador: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS

Abogado: EDELMIRO PEREZ GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Baldomero, Guadalupe

Procurador:, MARIA PIÑEIRO PEÑA, MARIA PIÑEIRO PEÑA

Abogado:, MARIA TERESA CARCELLER CARCELLER, MARIA TERESA CARCELLER CARCELLER

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 134/18

En Vigo, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Verbal sobre REGIMEN VISITA ABUELOS NÚMERO 783/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vigo y procedentes del JUZGADO DE REFUERZO DE FAMILIA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación número 454/2017, en los que aparece como parte apelante : el demandante DON Luis Enrique, representado por el Procurador don Ricardo Estévez Cernadas y asistido del letrado don Edelmiro Pérez González; y, como parte apelada : los demandados DON Baldomero y DOÑA Guadalupe, representados por la Procuradora doña María Piñeiro Peña, con la dirección de la Letrada doña Teresa. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Refuerzo de Familia, se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2016, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Dº Ricardo Estévez Cernadas en nombre y representación de Dº Luis Enrique frente a Dº Baldomero y Dº Guadalupe representados por la procuradora Dª María Piñeiro Peña y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Todo ello sin hacer condena en costas."

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Luis Enrique, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo tanto por la representación procesal de DON Baldomero Y DOÑA Guadalupe como por el MINISTERIO FISCAL.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Rollo en el que por auto de fecha 30 de octubre se acordó la unión del documento presentado en esta instancia por la parte apelada y por el de fecha 4 de enero la admisión de la prueba aportada igualmente por dicha parte, señalándose el día 18 de mayo para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende el demandante, don Luis Enrique, le sea reconocido el derecho de relacionarse con su nieta Irene, de dos años de edad, de acuerdo con el régimen de visitas que especifica en el suplico de la demanda, en el que se diferencian dos períodos, antes y después de cumplir la menor los cuatro años de edad. Los padres demandados se oponen a dicha relación y la sentencia de instancia desestima la demanda.

Recurrida por el demandante la sentencia, se opone a la estimación del recurso no solo la parte demandada sino también el propio Ministerio Fiscal que entiende que la decisión de la juzgadora de instancia resulta más adecuada al interés de la menor.

SEGUNDO

Es evidente que, de conformidad con lo que dispone el art. 160.2 del CC, a los abuelos corresponde el derecho a relacionarse con los nietos siempre no haya justa causa que se oponga a esa relación.

Obviamente, este derecho de los abuelos debe ponerse en relación con la defensa del interés superior de la menor. La L.O. 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, reformada en este extremo por la L.O. 8/2015, de 22 de julio, establece en su art. 2.1 que "todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado."

Lo mismo hace la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia, en cuyo art 38 establece como uno de los principios rectores de la actuación de los poderes públicos de Galicia en el ejercicio de las funciones de asistencia y protección a la familia, la infancia y la adolescencia " la primacía del interés de la o el menor sobre cualquier otro interés que inspirase las funciones de atención y protección a la infancia y adolescencia."

La jurisprudencia del TS ha puntualizado que "el interés eminente del menor consiste, en términos jurídicos, en salvaguardar los derechos fundamentales de la persona, los derechos de su propia personalidad. En el fondo, no es otra cosa que asegurarle la protección que merece todo ciudadano en el reconocimiento de los derechos fundamentales del individuo como persona singular y como integrante de los grupos sociales en que se mueve, y en el deber de los poderes públicos de remover todo obstáculo que se oponga al completo y armónico desarrollo de su personalidad"( STS 12-5-2011 ).

Por consiguiente, es el interés de la menor, no el del abuelo, el que ha de prevalecer a la hora de decidir sobre la pretensión deducida en autos.

TERCERO

En trance de valorar la prueba practicada...

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