SAP Asturias 213/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2018:1439
Número de Recurso149/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución213/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

00213/2018

N30090

C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33031 41 1 2016 0001200

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000149 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LANGREO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000304 /2016

Recurrente: Raimundo

Procurador: ANA MARIA ALVAREZ BRISO-MONTIANO

Abogado: LORENA SANTIAGO MARTINEZ

Recurrido: SPAIN S.A.U LINDORFF HOLDING

Procurador: MARIA AURELIA SUAREZ ANDREU

Abogado: EVA GLORIA MORANTE CALVO

RECURSO DE APELACION (LECN) 149/18

SENTENCIA Nº 213/18

En OVIEDO, a Dieciocho de Mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Doña Marta María Gutiérrez García, Magistrada de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 149/18, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 304/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Langreo, siendo apelante DON Raimundo, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. ANA MARÍA ÁLVAREZ BRISO-MONTIANO y asistido por la Letrada Sra. LORENA SANTIAGO MARTÍNEZ; y como parte apelada LINDORFF HOLDING SPAIN S.A.U. (antes LIBERBANK S.A.), demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARÍA AURELIA SUÁREZ ANDREU y asistido por la Letrada Sra. EVA GLORIA MORANTE CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Langreo dictó sentencia en fecha 21.11.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Sra. Suárez Andreu en nombre y representación de Liberbank SA, contra don Raimundo .

Condeno a don Raimundo a pagar a Liberbank SA la cantidad de 2.265Ž53 euros; más el interés legal del dinero a contar desde el 18 de julio de 2.016, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia.

Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo y remitidos los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del presente juicio interpuesta por la entidad LIBERBANK S.A. a la que ha sucedido la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN S.A.U. se reclamaba de D. Raimundo la cantidad total de

4.836,50 euros, resultado de haber procedido a la liquidación y cierre de la cuenta corriente que había abierto el 4 de noviembre de 1998, arrojando a la fecha de cierre un saldo deudor de 1.039,31 euros.

Con fecha 16 de marzo de 2006 concertó contrato de tarjeta de crédito "Cajastur Visa open", procediendo ante la falta de saldo positivo, a la liquidación de la cuenta de la tarjeta de crédito, ascendiendo la certificación del saldo final a 732,29 euros.

El 17 de mayo de 2008 concedió al demandado un contrato de tarjeta de crédito "Cajastur Visa Open," ante la falta de saldo positivo se procedió a la liquidación de la cuenta de la tarjeta de crédito, ascendiendo la certificación del saldo final a la suma de 3.064,90 euros.

La sentencia dictada en la instancia, en relación al contrato de cuenta corriente celebrado el 4 de noviembre de 1998 declaró nulas la cláusula de comisión por descubierto y la cláusula que regula la comisión por reclamación de deuda, por lo que excluye de la reclamación las cantidades reclamadas por estos conceptos, asciendo el saldo deudor por este contrato a la cantidad de 316,57 euros.

Contrato de tarjeta de crédito celebrado el 16 de marzo de 2006. Se declara nula y abusiva la cláusula que regula la comisión por reclamación de la deuda. Respecto al interés de demora, reputa abusiva, desproporcionada y nula la cláusula del interés de demora. Asciende el saldo deudor a 334,07 euros.

Contrato de tarjeta de crédito celebrado el 17 de marzo de 2008 excluye todas las cantidades por comisión y por interés de demora, el saldo deudor asciende a 1.614,89 euros.

Interpuesto recurso de apelación por parte de D. Raimundo, en el mismo se pretende la declaración de nulidad radical de los dos contratos de tarjeta de crédito, al entender que las operaciones de financiación litigiosas deben ser consideradas usurarias en relación al interés remuneratorio pactado en la fecha de suscripción de los contratos de tarjetas de crédito.

SEGUNDO

No ha sido cuestionado la condición de consumidor de D. Raimundo, por lo que partiendo de esta premisa, el TJUE, tomando en consideración la situación de inferioridad del consumidor frente al empresario o profesional, traducida en la pérdida de la capacidad de negociación y de vulnerabilidad, ha asumido la interdicción de indefensión material y la ha proyectado como mecanismo corrector del proceso en beneficio del consumidor atendiendo a la realidad, no solo a una razón de justicia material sino también, como objetivo de política general de disuasión al uso de las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores.

Y entre las consecuencias de este paradigma, se encuentra la del control judicial de oficio, habiendo declarado con reiteración el TJUE desde su sentencia de 27 de junio de 2000, que constituye carga que corresponde al juez nacional examinar de oficio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores tan pronto dispongan de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello.

A lo que autoriza el control de oficio del juez, desde un punto de vista material, es a, aún sin alegación de parte alguna, llevar a cabo los controles de inclusión, transparencia y abusividad con independencia de la fase del procedimiento donde el tema se suscite.

Pese a ello, y a que nada se diga en la sentencia de instancia, el recurrente al responder a la presentación de escrito por parte de Lindorff Holding Spain ya opuso la declaración de nulidad del contrato por usurario a tenor de lo dispuesto en el art. 3 Ley Represión Usura .

Por lo que resulta pertinente su examen en esta alzada.

TERCERO

Los contratos de tarjeta de crédito fueron suscritos el 16 de marzo de 2006. En este contrato figuraba un tipo de interés mensual para fraccionamiento de pago: TAE 19,56%.

El contrato de tarjeta de fecha 17 de marzo de 2008 lo fue con un tipo de interés mensual para...

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