ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:7219A
Número de Recurso3030/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3030/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3030/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Acciona Inmobiliaria, SLU, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 428/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 471/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José R. Couto Aguilar, en nombre y representación de D. Eladio y D.ª Sacramento , presentó escrito con fecha 19 de octubre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Ascensión de Gracia López-Orcera, en nombre y representación de la mercantil Acciona Inmobiliaria, SLU, presentó escrito con fecha 15 de octubre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de Rota (Cádiz), D. Salvador , D. Pedro Francisco , D.ª Juliana , D. Eleuterio , D.ª María Dolores , D. Leovigildo , D.ª Eufrasia , D. Virgilio , y las mercantiles Invisol, SL, Lady Lin, SA, y Gonkibe XXI, SL, presentó escrito con fecha 29 de octubre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª del Rosario Larriba Romero, en nombre y representación de D. Bernardino , y D. Gregorio , presentó escrito con fecha 23 de noviembre de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 24 de mayo de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causa de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2018 la representación de la parte recurrida D. Eladio y D.ª Sacramento , se muestra conforme con la inadmisión de los recursos. Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2018 la representación de la parte recurrida Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de Rota (Cádiz), D. Salvador , D. Pedro Francisco , D.ª Juliana , Eleuterio , D.ª María Dolores , D. Leovigildo , D.ª Eufrasia , D. Virgilio , y las mercantiles Invisol, SL, Lady Lin, SA, y Gonkibe XXI, SL, se muestra conforme con la inadmisión de los recursos. La representación de D. Bernardino , y D. Gregorio no ha presentado escrito de alegaciones

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, dictada en apelación de juicio ordinario donde se ejercitaba una acción de reclamación por vicios de la construcción.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC por ser la cuantía superior a 600.000 euros, formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula el mismo, en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.3 º, y 4º LEC , en relación con el apartado 2 del mismo, por infracción de los arts. 153 y 154 LEC en relación con el art. 149 , y 463.1 LEC , que rigen los actos de comunicación y garantías del proceso, habiendo producido indefensión a mi mandante, vulneradora de los derechos consagrados en el art. 24 CE , todo lo cual fue debidamente denunciando en la instancia. En esencia se basa en que la representación procesal de la parte recurrente no fue debidamente emplazada ante la Audiencia Provincial, en el recurso de apelación, por lo que se personó en la Audiencia, una vez le fue notificada la sentencia de segunda instancia. Esto se ha denunciado ante la Audiencia Provincial, instando la correspondiente nulidad de actuaciones, incidente de nulidad que no fue admitido, por providencia, donde se señalaba que no había habido indefensión porque la sala había tenido en cuenta las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación, planteado por la Comunidad. Alega que los actos de comunicación son esenciales para el ejercicio del derecho de defensa, infringiéndose los principios de audiencia, asistencia y defensa, por lo que se ha producido indefensión efectiva al no haberse podido personar en la Audiencia hasta que le fue notificada la sentencia de segunda instancia. El motivo segundo al amparo del art. 469.1.3 º, y 4º LEC , en relación con el apartado 2 del mismo, por infracción del art. 238 LOPJ y 166,1 y 225 LEC al haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento determinante de la nulidad de pelo derecho ,por infracción de los principios de audiencia asistencia y defensa, habiendo producido indefensión vulneradora de derechos consagrados en el 24 CE, infracción debidamente denunciada en la alzada. Sostiene que al no haber sido emplazada, y no haberse personado ante la Audiencia Provincial, antes de la sentencia, se ha privado a Acciona de que la Audiencia analizara y tuviera en consideración su escrito impugnatorio, por lo que se debió de declarar la nulidad de actuaciones, por lo que ,concluye que ahora es necesario declarar la nulidad de la sentencia de la Audiencia Provincial en este proceso.

En cuanto al recurso de casación, este se desarrolla en un motivo único, por infracción de los arts. 149 , 153 , 154 , 166 y 225 LEC , art. 238 LOPJ y art. 24 CE y de la jurisprudencia contradictoria de la Sala Primera, SSTS 989/1996 de 28 de noviembre y 134/2010 de 10 de marzo , sobre anulación de sentencia por deficiencias y / o inexistencia de emplazamiento, que establecen que en estos caso procede la reposición de actuaciones, siendo este elemento el que integra y que funda el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial existente, y la sentencia objeto del presente recurso. En esencia sostiene que la omisión del emplazamiento debe conllevar la anulación de la sentencia recurrida, y la reposición de actuaciones al estado y momento anterior a la práctica de la diligencia de emplazamiento a mi representada.

TERCERO

Comenzando por el recurso extraordinario por infracción procesal, ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ), y esto, porque se basa, en sus dos motivos, en la alegación de que el emplazamiento ante la Audiencia Provincial, no se realizó, y esto le ha producido indefensión, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones.

Hay que decir que aparece que la diligencia del Juzgado de Primera Instancia de fecha 6 de junio de 2014, donde se tenían por presentados los escritos de oposición y se emplazaba por 10 días ante la Audiencia Provincial, fue notificada a las partes, a través del Colegio de Procuradores de Madrid, delegación de Alcobendas, constando en las actuaciones copias con sello de recepción del Colegio de fecha 11 de junio de 2014, aunque en varios falta la firma (folios 1.885 y ss).

No obstante, en cualquier caso, no se ha producido la indefensión efectiva de la parte, que había presentado en fecha 2 de junio de 2014, escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios, y otros, escrito tenido en cuenta, en su contenido, como los de todas las partes, por la Audiencia Provincial en su sentencia, siendo que además, ninguna de las partes en el proceso, incluida la ahora recurrente, pidió prueba en segunda instancia, con lo que no se celebró vista, por lo que no se ha producido indefensión efectiva o material alguna, porque ninguna actuación procesal, que no sea la mera personación formal, le fue impedida a la parte recurrente, por la falta de emplazamiento, de forma que no existiendo esa indefensión efectiva, o material ,-no basta la formal-, no cabe una nulidad de actuaciones, ni cabe apreciar vulneración del art. 24 CE .

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, en su motivo único, incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, por plantear cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC ).

Es así en cuanto la parte basa su recurso en la infracción de los arts. 149 , 153 , 154 , 166 y 225 LEC , art. 238 LOPJ y art. 24 CE y de la jurisprudencia contradictoria de la Sala Primera, con cita SSTS 989/1996 de 28 de noviembre y 134/2010 de 10 de marzo , sobre anulación de sentencia por deficiencias y/o inexistencia de emplazamiento, por lo que está planteando en casación la misma cuestión que es el objeto del recurso extraordinario por infracción procesal; se está alegando la infracción de preceptos procesales, y se alega oposición a jurisprudencia, igualmente, de naturaleza indiscutiblemente procesal, cuestiones que no pueden ser nunca objeto del recurso de casación, que se ha de referir a cuestiones sustantivas.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Acciona Inmobiliaria, SLU, contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 428/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 471/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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