ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:7214A
Número de Recurso132/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 132/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 132/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 165/2017 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) dictó auto de 9 de abril de 2018 declarando no haber lugar a admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal presentados por la representación procesal de D. Serafin contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2018 por dicho tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Elena Lara Rodríguez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) dictó auto de 9 de abril de 2018 declarando no haber lugar al recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 8 de febrero de 2018 dictada por este tribunal. Razona la referida audiencia que el recurso de casación no puede admitirse por falta de acreditación del interés casacional.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta.

En el recurso de queja se alega infracción del art. 24 CE en relación con el juez ordinario predeterminado por la ley, por entender que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ha asumido las funciones del Tribunal Supremo dictando una resolución de inadmisión del recurso de casación excediéndose de sus funciones, al no corresponderle determinar si concurre el interés casacional.

El recurso de queja alega también la infracción de los arts. 479.2 y 481 LEC , generando indefensión por considerar que la audiencia provincial no puede entrar en el fondo del recurso e indicar que no hay ajuste fáctico entre las sentencias invocadas como contradictorias y la recurrida.

Procede examinar si el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal son admisibles o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife a su inadmisión.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2 .º y 3.º LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y las que rigen los actos y garantías del proceso, al proceder la declaración de nulidad procedimental por concurrir o haberse producido indefensión, habiéndose denunciado en la instancia y reproducido en la segunda instancia.

El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero de ellos se denuncia la infracción del apartado d) puntos 11 y siguientes de la disposición transitoria segunda de la LAU porque además de las limitaciones en cuanto a porcentajes se debe requerir de forma fehaciente al arrendatario y en el punto 7 se dispone que no procederá la actualización de la renta del apartado d) cuando la suma de los ingresos totales que perciba el arrendatario y las personas que con él convivan no exceda el límite establecido en la tabla que se establece tomando como baremo el salario mínimo interprofesional y los arts. 9 TRLA (sic) y los arts. 1256 , 1258 y concordantes CC en cuanto a los efectos de una comunicación por burofax de actualización de la renta y cantidades asimiladas sin ir remitida al domicilio de su destinatario -arrendatario- y sin contener los requisitos legalmente establecidos, considerando que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, quien pudiendo y debiendo hablar guarda silencio, ha de reputarse que consiente en aras de la buena fe. El segundo motivo se basa en la infracción de los arts. 22.4 y 440.3 LEC en relación con los arts. 1176 , 117 y 1180 CC en cuanto a la declaración de improcedencia de la enervación de la acción y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUARTO

El recurso de queja no puede estimarse respecto del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal planteados.

El recurso de casación no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. La parte recurrente basa su primer motivo en su desacuerdo respecto de la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial de Tenerife en cuanto a la efectividad de la comunicación, pretendiendo una nueva valoración sobre este punto. Y en el segundo motivo realiza una alteración de la base fáctica al pretender una compensación de deudas omitiendo que no ha quedado acreditada la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal. Mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Respecto de la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, alegada en el recurso de queja, cabría recordar además que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación del recurso, como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero , en las que afirma que:

[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente [...]

.

SÉPTIMO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Elena Lara Rodríguez, en nombre y representación de D. Serafin , contra el auto de fecha 9 de abril de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera ) denegó tener por interpuestos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 8 de febrero de 2018 . La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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