ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:7196A
Número de Recurso1279/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1279/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SEGOVIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1279/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Manuel presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 353/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 149/2014 del Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de abril de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Sonia Gómez González, en nombre y representación de D. Calixto envió escrito a esta Sala, con fecha 20 de abril de 2016, personándose como recurrida. Mediante escrito enviado por la procuradora D.ª Rosa M.ª Pascual Gómez se personaba en nombre y representación de D. Juan Manuel , en calidad de recurrente. Por escrito enviado el 12 de mayo de 2016, el procurador D. Carlos Marina Villanueva, se personaba en nombre y representación de D. Genaro , en concepto de recurrido. Mediante escrito enviado el 13 de mayo de 2016 la procuradora D.ª Esperanza Azpeitia Calvin, se personaba en nombre y representación de D. Maximino en concepto de recurrido.

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes.

SEXTO

Mediante escritos enviados el 28 de mayo de 2018 la representación procesal de D. Calixto y la de D. Maximino solicitaban la inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal. El resto de partes personadas no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación 1 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por el demandante, apelado en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre reclamación por responsabilidad decenal e incumplimiento contractual. El cauce de acceso al recurso al amparo del art. 477.2.3º LEC , que utiliza el recurrente es el correcto por tratarse de un procedimiento seguido en atención a la cuantía que resulta ser inferior a 600.000 euros, en concreto quedó fijada en la demanda en la suma de 24.361,75 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1.2.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC , se desarrolla en dos motivos. En el primero se alega la infracción por indebida aplicación del art. 18.1 LOE e inaplicación de los arts. 1101 y 1104 CC en relación con los arts. 1964 y 1969 CC , ya que la sentencia recurrida incurre en error al apreciar que la parte demandante no demandó por responsabilidad contractual cuando lo cierto es que se ejercitaban acumuladamente la acción de responsabilidad por vicios constructivos prevista en el art. 17.1 a) LOE y con ella la de incumplimiento contractual del art. 1101 CC , debiendo haber tenido en cuenta no solo los plazos de prescripción contenidos en la LOE sino el de 15 años del art. 1964 CC . Cita la STC n.º 176/2004 de 18 de octubre y la STS de 2 de marzo de 2012 que defienden la compatibilidad del ejercicio de ambas acciones. En el motivo segundo se reitera la infracción, por aplicación indebida del art. 18 LOE e inaplicación de los arts. 1964 y 1969 CC y de la jurisprudencia referida a los mismos, en relación con la consideración de las humedades y filtraciones como daños objetivamente continuados o permanentes a los efectos de aplicar uno u otro plazo de prescripción, citando como modalidad de interés casacional la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. Así entre las sentencias que sostienen la tesis afirmativa están las SSAP de Madrid (Sección 20.ª) de 30 de enero de 2014 y 11 de julio de 2014 , las SSAP de Soria (Sección 1.ª) de 2 de julio de 2012 y 7 de julio de 2009 y en sentido contrario, además de la sentencia impugnada, la SAP de Segovia (Sección 1.ª) de 27 de marzo de 2013 y las SSAP de Gerona (Sección 2.ª) de 25 de mayo de 2011 y 20 de junio de 2011 .

El recurso extraordinario por infracción procesal, se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del art. 24 CE al haberse valorado erróneamente la prueba, en concreto, por calificar que las filtraciones y humedades tienen carácter permanente e inalterado en lugar de continuado y progresivo.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª 1.2.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Formulado en los términos expuestos, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.3º LEC y art. 483.2.3º LEC , de falta de justificación e inexistencia de interés casacional.

El interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala a que se refiere el primer motivo resulta no justificado porque es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola sentencia en el motivo ( STS de 2 de marzo de 2012 ), sentencia que no es de Pleno y que por sí sola, conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil , no constituye jurisprudencia. Aun salvando lo anterior y entendiendo suplida la omisión de citar dos sentencias con las incluidas en la referida con anterioridad, el interés casacional es inexistente ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, si se respeta la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ). En efecto la sentencia recurrida no niega la compatibilidad del ejercicio de las dos acciones, derivada de la LOE y de incumplimiento contractual, ni la posibilidad de ejercitar acumuladamente las mismas sino que sostiene que el actor no ejercitó en la demanda acción de incumplimiento contractual, pues nada refiere sobre el mismo, más allá de una cita aislada de una sentencia que habla de la compatibilidad entre responsabilidad contractual y legal, igual que ha hecho el recurrente en el motivo primero del recurso de casación.

El motivo segundo tampoco puede admitirse porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.3º LEC y art. 483.2.3º LEC , de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ya que para su acreditación no basta citar sentencias aisladas con soluciones diferentes para el caso concreto allí enjuiciado. A estos efectos es preciso recordar que esta Sala en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, reiterado en el de 27 de enero de 2017, como en numerosas sentencias (entre otras, SSTS de 20 de julio y 3 de octubre de 2011 y de 23 de abril de 2012 ), ha venido a precisar que no existe jurisprudencia contradictoria cuando las resoluciones de referencia o de contraste que se invocan, resuelven atendiendo a las concretas circunstancias fácticas de cada caso. Situación que acontece en el presente motivo de recurso, por cuanto la resolución impugnada resuelve atendiendo a las concretas circunstancias enjuiciadas considerando, tras valorar la prueba, que en el presente caso estamos ante un supuesto de humedades que afecta a la habitabilidad de la vivienda, que las mismas se produjeron al inicio y que obviamente se mantienen porque no se han corregido sus causas, sin que dicha permanencia suponga progresividad, variación o aumento alguno, pues nada al respecto se ha alegado o probado, por lo que no pueden ser calificados como daños continuados, ni por tanto dilatarse el dies a quo para iniciar el cómputo del plazo de prescripción. El motivo incurre pues en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto, lo que plantea el recurrente a través del recurso de casación es la revisión de los hechos para que se declare que los daños por los que reclama, humedades, son daños continuados como si fueran así todas las humedades, cuando en el caso que nos ocupa la sentencia recurrida ha declarado probado que las humedades existen en cuanto no han sido reparadas, ni corregidas sus causas, pero no ha habido una evolución temporal ni una progresión o agravación en el tiempo que implique que los daños sigan produciéndose, sino que por el contrario, los daños denunciados están producidos dentro del plazo de garantía de tres años, de manera que desde diciembre de 2008 estaba abierta la posibilidad de reclamar y la acción prescribe en diciembre de 2010.

A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la ratio decidendi y la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada. Dicho de otro modo, la entidad recurrente proyecta la jurisprudencia citada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, pretendiendo una revisión de los hechos, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por las recurridas, procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Juan Manuel contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 353/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 149/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cuéllar.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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