ATS, 21 de Junio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:7116A
Número de Recurso3204/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3204/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3204/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 815/2015 seguido a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra D. Bernardino , sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 27 de abril de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2017 se formalizó por la procuradora D.ª Myriam Iglesias Linde en nombre y representación de D. Bernardino , con la asistencia letrada de D. Omar Seguir Vinuesa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 20 de septiembre de 2017 y para actuar ante esta instancia se designó al procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 27 de abril de 2017 (R. 2766/2016 ), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda del citado Organismo, revocando parcialmente la resolución aprobatoria del subsidio de desempleo del beneficiario, condenándole a reintegrar por indebidamente percibida a partir de octubre del 2011, la cantidad de 6.1354,40 euros.

El trabajador solicitó el subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación contributiva con responsabilidades familiares que le fue reconocida, en su solicitud alega que tiene tres familiares a su cargo: pero consta que la mujer no está unida por vínculo matrimonial al solicitante, un hijo es mayor de 26 años en el momento de la solicitud, y el otro hijo no convive con el demandado en el momento de la solicitud y está trabajando, y obteniendo una renta mensual de 1304,53 euros.

La Sala de suplicación, tras referir diversas sentencias sobre la cuestión, parejas convivientes con hijos, concluye que en el caso el actor carece de cargas familiares al no existir vínculo matrimonial entre el actor y la mujer y ser uno de sus hijos mayor de 26 años y otro tener vida independiente, presupuesto de aplicación del art. 215 LGSS , al carecer de obligaciones familiares respecto a ellos.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que la pareja de hecho con descendencia supone una carga familiar a los efectos prestacionales debatidos.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 26 de noviembre de 2014 (R. 1874/2014 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora y confirma la resolución del SPEE.

En tal supuesto consta que la actora formaba una pareja de hecho con el Sr. Isidro , quien en los meses de enero a octubre de 2012 acredita unas bases de cotización mensuales de 1.280,84 euros, desde abril de 2002 es preceptor de una pensión de incapacidad permanente total del 55% de una base reguladora de 320,48€, y desde el año 2008 mantenía una relación laboral con una empresa. A la fecha de solicitud del subsidio por desempleo existía un hijo de la actora y su pareja, nacido en 2011. La resolución del SPEE acuerda el reintegro de subsidio de desempleo de la actora por importe de 3.266 euros, por el periodo de 12-9-2012 al 30-4-2013, pues el organismo entendía que en el momento de la solicitud carecía de cargas familiares, ya que la renta familiar dividida por el número de sus integrantes era superior al 75 % SMI.

En suplicación alega la Entidad Gestora que al solicitar la prórroga del subsidio de desempleo, desde el mes de septiembre de 2012, la actora dejó de reunir los requisitos, computando el salario y la pensión del otro progenitor del hijo en común, pues aceptando que no se pueden equiparar a todos los efectos matrimonio con convivencia more uxorio en el ámbito de cobertura y elenco de prestaciones del sistema público de SS, sin embargo es deber del progenitor prestar alimentos al hijo en común, y que se deben de equiparar a los matrimonios con hijos a efectos de verificar la existencia de cargas familiares, adaptándose a la evolución de la realidad social de los tiempos. La Sala de suplicación estima el recurso, indicando que lo decisivo en esta materia más que la formalidad de constitución y permanencia de una unión matrimonial estable, al tratarse de un subsidio de carácter asistencial y no de una prestación de tipo contributivo, es la necesidad de asistencia económica para el sostenimiento de las cargas comunes, más que la existencia misma de convivencia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No hay identidad de hechos ni pretensiones, pues no obstante existir en ambos casos una situación de convivencia de una pareja, hay que tener en cuenta que en la sentencia de contraste consta un hijo común sobre el que ambos progenitores tienen obligación de prestación de alimentos, siendo este dato en el que basa su resistencia el SPEE; mientras que dicha circunstancia es ajena a la sentencia recurrida, en la que constan dos hijos, pero uno es mayor de 26 años, y el otro no convive en el domicilio del beneficiario, además de acreditar ingresos propios.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de marzo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de febrero de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su propia versión de los hechos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado (no siendo relevante a estos efectos la cita de la sentencia de instancia, que ya consta en los autos).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Myriam Iglesias Linde, en nombre y representación de D. Bernardino , con la asistencia letrada de D. Omar Seguir Vinuesa y representada en esta instancia por el procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 27 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 2766/2016 , interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Granada de fecha 24 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 815/2015 seguido a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal contra D. Bernardino , sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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