STS 1061/2018, 20 de Junio de 2018

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2018:2431
Número de Recurso204/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1061/2018
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.061/2018

Fecha de sentencia: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 204/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 204/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1061/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 204/2017, interpuesto por la Asociación para el desarrollo de la propiedad intelectual (ADEPI), representada por la procuradora de los Tribunales D.ª Silvia Albaladejo Díaz-Alabart, bajo la dirección letrada de D. Juan José Marín López, contra la Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, por la que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales en relación con la remuneración exigible por la utilización del repertorio de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual (BOE núm. 290, 4 de diciembre de 2015).

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso ante la Audiencia Nacional, el día 5 de febrero de 2016, contra la Orden ECD/2574/2015, citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 7 de junio de 2016, se hacen las alegaciones oportunas, y se solicita que este Tribunal «[...] se dicte sentencia en la que se declaren nulos y no conformes a derecho los artículos, o parte de ellos, de la Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, por la que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales en relación con la remuneración exigible por la utilización del repertorio de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual (BOE nº 290, 4 de diciembre de 2015) mencionados en los Fundamentos de Derecho materiales de la presente demanda».

Suscitado conflicto positivo de competencia en el recurso interpuesto en su día ante la Audiencia Nacional, y resuelto a favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por providencia de 28 de marzo de 2017 se convalidaron las actuaciones practicadas hasta el momento, dando traslado de la demanda al abogado del Estado.

TERCERO

El 19 de abril de 2017, la Abogacía del Estado presenta escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica «[...] dicte sentencia que desestime íntegramente las pretensiones del demandante, imponiendo a la parte actora las costas del proceso».

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada toda la admitida por la sala, se concedió a las partes plazo para conclusiones, trámite que fue evacuado por todas ellas.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, por la que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales en relación con la remuneración exigible por la utilización del repertorio de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual (BOE núm. 290, 4 de diciembre de 2015).

SEGUNDO

Debemos señalar, con carácter general, que no procede el examen, en el presente recurso contencioso administrativo, de la legalidad de la disposición de carácter general impugnada -Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre-, toda vez que la misma ya ha sido declarada nula por sentencia firme anterior. Nos referimos a nuestra Sentencia núm. 508/2018, de 22 de marzo (ECLI:ES:TS:2018:1140), recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 458/2016 , interpuesto por la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas contra la Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, en la que declaramos nula la orden que ahora se impugna, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico. Por la misma razón, no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por la parte demandante en su escrito de demanda.

En definitiva, la expulsión del ordenamiento jurídico que comporta la citada declaración de nulidad determina que carezca de objeto el presente recurso, al postular un nuevo enjuiciamiento de una norma ya inválida.

No está de más añadir que el art. 72, apartado 2, de la LJCA dispone que «las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada». Esta previsión legal abunda, por tanto, en el carácter superfluo de un pronunciamiento judicial que anule lo ya declarado nulo, o que expulse del ordenamiento jurídico lo ya eliminado por sentencia judicial firme anterior.

Pues bien, en la sentencia de 22 de marzo de 2018 , cit., estimamos el recurso por carecer la memoria de análisis de impacto normativo de toda consideración relativa al impacto que la norma pudiera tener sobre la familia, y ello en aplicación de lo dispuesto en la disposición final quinta ('modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas '), de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, cuyo tenor literal es el siguiente: «Las memorias del análisis de impacto normativo que deben acompañar a los anteproyectos de ley y a los proyectos de reglamentos incluirán el impacto de la normativa en la familia». Para mejor cumplir con la exigencia constitucional de que las sentencias sean motivadas, recordaremos sucintamente las razones que determinaron la estimación del recurso contencioso-administrativo en nuestra referida sentencia de 22 de marzo de 2018 , en la que dijimos (FD quinto a séptimo):

[...] afirma la parte actora que se obvió aquel requisito legal, sin que la parte demandada niegue tal omisión.

La Memoria de análisis de impacto normativo de la Orden obra a los folios 811 y siguientes del expediente administrativo, comprobándose, en efecto, que no analiza en singular el impacto de la norma sobre la familia.

SEXTO .- En el Dictamen que el Consejo de Estado emitió el 12 de noviembre de 2015, en concreto en su folio 14, que se corresponde con el folio 778 del expediente administrativo, se lee, literalmente, que "Se observa, en cuanto a la tramitación, que no se ha incluido en la memoria el impacto sobre la familia de la norma proyectada, a que hace referencia la disposición final quinta ('modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas ') de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia".

SÉPTIMO .- Siendo esos los elementos de juicio puestos a disposición de este Tribunal debemos llegar, aunque ello frustre la inicial y obligada inclinación al análisis de las importantes cuestiones jurídicas suscitadas en el proceso, a un pronunciamiento de nulidad por vulneración de la norma imperativa de rango legal que contiene aquella Disposición adicional décima, pues la "familia" -y más aún, como es normal o habitual, la que integra entre sus componentes hijos e/o hijas menores de edad sobre los que los progenitores, tutores o cuidadores ejercen derechos pero también cumplen o han de cumplir deberes inherentes a la relación jurídica trabada entre unos y otros- es potencial afectada, directamente y/o por repercusión, de las tarifas generales que lleguen a determinarse según la metodología que aprueba la Orden Ministerial impugnada, y siendo ello así, no alcanzamos a ver cuál pueda ser la justificación de aquella total omisión en la memoria de análisis de impacto normativo, ni podemos ver que tal justificación quede satisfecha con el argumento, insuficiente a nuestro juicio, expuesto por la Administración demandada.

En este sentido, que la "familia" como tal no ejerza en principio una actividad económica que requiera disponer de alguno o algunos de los derechos que integran el amplio y diverso abanico de la "propiedad intelectual", no es razón suficiente para descartar aquella potencial afectación ni para justificar por tanto la omisión que nos ocupa

.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendidas las circunstancias antes apuntadas, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Declarar la pérdida de objeto del recurso contencioso administrativo núm. 204/2017, interpuesto por la Asociación para el desarrollo de la propiedad intelectual (ADEPI), contra la Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, por la que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales en relación con la remuneración exigible por la utilización del repertorio de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

  2. - No hacer imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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