ATS, 29 de Junio de 2018

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2018:7139A
Número de Recurso20298/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/06/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20298/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Procedencia: Audiencia Provincial de Leon, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20298/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 29 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Ejecutoria 328/15 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, se dictó auto de 17/11/15 denegando la suspensión por aplicación del 80.5 del C. Penal de las penas de prisión impuestas al hoy recurrente en queja Marcial , por sentencia de 17/9/14, auto que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial en el Rollo 839/16, se dictó auto de 15/9/17, confirmando el dictado por el Juzgado de lo Penal, frente al que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 29/12/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 21 de marzo se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Casielles Moran en nombre y representación de Marcial , personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando vulneración del art. 24 CE .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de junio, dictaminó:"... Dado que el Auto que se pretende recurrir, cual es la denegación y confirmación en Apelación de la negativa a la Concesión de la Condena Condicional, y ningún precepto legal prevé el Recurso de Casación, éste resulta inadmisible. Por lo expuesto, interesamos la Inadmisión de la Queja formulada, con imposición de las costas al recurrente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Mediante el recurso de queja se pretende que se admita a trámite la casación interpuesta contra Auto dictado en apelación confirmando el dictado por el Juez de lo Penal denegando la suspensión por aplicación del art. 80.5 del C Penal de las penas de prisión.

Tratándose de autos dictados por las Audiencias, el recurso de casación sólo cabe si son definitivos, únicamente por infracción de ley y si expresamente lo autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 848 LECrim .). Este auto no es impugnable en casación al no existir disposición legal alguna que autorice tal recurso. En efecto, el art. 848 de la Ley Procesal Penal exige previsión legal expresa para que sea admisible la recurribilidad en casación de un auto. Y esa previsión no existe en relación con los autos en virtud de los que se procede a la denegación de la suspensión de la pena de prisión por aplicación del art. 80.5 del C.Penal , por lo que frente a los mismos sólo es posible recurrir en apelación, justamente el recurso que utilizó inicialmente la parte.

Es oportuno recordar que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24 de la CE y que se denuncia también en la fundamentación del recurso, pues según lo expuesto en la STC 88/97, de 5 de mayo -entre otras-, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la misma citada sentencia del Tribunal Constitucional que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

Y también ha declarado el Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquel que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso -véase, por todas, la STC 23/92 de 14 de febrero -. En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derechos a los recursos, es un derecho de configuración legal.

Por tales razones, es palmario que la Audiencia actuó con toda corrección al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser atendido, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Marcial , contra auto de 29/12/17 denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León en el Rollo 839/16, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Doña Ana Maria Ferrer Garcia

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