ATS, 26 de Junio de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:7122A
Número de Recurso20295/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20295/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de León, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

QUEJA núm.: 20295/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, se dictó sentencia de 27/05/16 , que fue objeto de recurso de Apelación y por la Audiencia Provincial, en el Rollo 1570/16, otra de 28/09/17, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 23/01/18 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 21 de marzo, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. González Rodríguez, en nombre y representación de Cosme , personándose como parte recurrente y en escrito de 17 de abril, formalizando este recurso de queja, alegando: "... que la previsión contenida en la disposición transitoria única de la Ley mencionada en el Auto de la AP, que inadmite la casación, no establece previsión alguna respecto de los Recursos, ni de Apelación ni de Casación, y sí una única previsión del art. 954, que lo es en relación con el Recurso de revisión penal, pero no existiendo previsión expresa en la disposición transitoria para el régimen de recursos, ha de entenderse que lo son respecto de los posibles a interponer una vez la Ley se encuentre en vigor, es decir a sentencias dictadas tras su entrada en vigor y esa interpretación debe darse al término "proceso", es decir, en el sentido de irrupción en el mundo jurídico de una sentencia penal de esas características y que lo fue, como recuerda el Auto recurrido el 5 de mayo de 2017. Y no estableciéndose pues previsión al efecto ha de efectuarse una, la más favorable y pro actione respecto del condenado...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de junio, dictaminó: "... Como establece nuestro código civil, en su artículo 2.3 , con carácter general las leyes españolas no tienen efecto retroactivo, si no disponen expresamente lo contrario. La ley reformadora referida no sólo no establece retroactividad, sino que fija con exactitud su ámbito temporal de vigencia. Por las expuestas razones ha de entenderse que queda sin fundamento la queja hora elevada a la Excelentísima Sala de Casación, por lo que el recurso debería ser desestimado en su integridad...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Cosme , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en Apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 23/01/18 , resolución objeto de este recurso de queja.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada con el auto de incoación de Diligencia Previas, de 18/11/14, antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim.); y, dentro de ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. Por tanto no puede atenderse al argumento de estar no a la fecha de incoación sino a la de las sentencias de instancia y apelación ya bajo la vigencia del actual art. 847 de la LECrim ., tras la modificación (ver en igual sentido auto de 03/05/18, queja 20194/18).

En consecuencia habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de Cosme , contra auto de 23/01/18, dictado por la Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de León, en el Rollo 1570/16 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia

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