ATS, 25 de Junio de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:7010A
Número de Recurso72/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 25/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 72/2018

Materia: SANIDAD. SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 72/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 25 de junio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 2015 se publicó en el Boletín Oficial de Navarra el Decreto Foral 171/2015, de 3 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Contra dicho Decreto interpuso recurso contencioso-administrativo el Sindicato Médico de Navarra, recurso que fue estimado por sentencia núm. 363/2017, de 10 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (procedimiento ordinario núm. 417/2015).

En relación con el artículo 20.2 del Decreto Foral , referido a nombramientos y ceses, entiende el Tribunal que el mismo infringe lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias [LOPS ]. Así, estima la pretensión del recurrente, quien argumentó que conforme a lo dispuesto en el citado artículo 6 «no se pueden otorgar facultades y funciones que, por norma con rango de Ley, están reservadas exclusivamente a los licenciados sanitarios, en concreto los Médicos, a quienes no ostenten dicha titulación».

En segundo lugar, y en lo concerniente al artículo 22 del Decreto Foral , que regula el régimen de los cargos de libre designación entre funcionarios y la provisión de determinadas Jefaturas, se argumentaba en el recurso que no existía motivación o justificación sobre las razones que aconsejaban que los puestos referidos en el citado artículo 22 fueran adjudicados por el sistema de libre designación. El Tribunal estima el recurso también en este aspecto, pues considera que en el presente caso no existe justificación sobre la elección del sistema de libre designación para los puestos de trabajo interesados. Así, afirma que «[n]i siquiera lo niega el demandado y ni siquiera en contestación o conclusiones el demandado articula alegación alguna que justifique el sistema de libre designación acordado. Simplemente se limita el demandado a señalar que la Administración no necesita justificar ni motivar nada en este aspecto, alegación que debe ser rechazada a la luz de la regulación legal, la naturaleza del propio sistema de provisión y la Jurisprudencia reiterada en este punto».

SEGUNDO

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, en la representación que legalmente ostenta, y la representación procesal del Colegio Oficial de Enfermería de Navarra han presentado sendos escritos de preparación contra la sentencia citada en el Antecedente de Hecho Primero.

La Comunidad Foral de Navarra entiende vulnerados, en primer lugar, diversos preceptos de orden procesal y otros de naturaleza sustantiva: el artículo 120.3 de la Constitución Española [CE ] y el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [LEC ], en relación con el artículo 24.1 CE , por una pretendida falta de motivación de la sentencia recurrida; el artículo 49, apartados 1 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], por entender que «el Secretario de la Sala tenía la obligación de emplazar a las asociaciones o sindicatos que defienden los intereses de dichos profesionales sanitarios, en este concreto caso debió ser emplazado el Colegio Oficial de Enfermería de Navarra»; el artículo 33.1 LJCA y el artículo 218.1 LEC , por considerar que la sentencia recurrida incurre en incongruencia interna; el artículo 6.1 LOPS, si bien sólo se indica que el precepto ha sido aplicado en términos que la recurrente «no considera idóneos y ajustados a Derecho» ; el artículo 49.1.c) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto , de Reintegración y Mejoramiento del Régimen Foral de Navarra [LORAFNA], que recoge como competencia exclusiva de la Comunidad Foral la organización propia de Navarra; y el artículo 29.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud [EMPE], «que prevé que en cada servicio de salud se determinarán los puestos de trabajo que puedan ser provistos mediante libre designación». Y concluye afirmando que, «[a]un considerando a puros efectos dialécticos correcto el criterio de la Sala de instancia, la conclusión a la que llega de nulidad del art. 20.2 y el art. 22, apartados 1 , 3 y 4 del Decreto Foral 171/2015 recurrido implica también una vulneración de los siguientes preceptos que a continuación se enumeran; no aducidos en instancia, pero que debieron haber sido aplicados y tenidos en cuenta aún sin ser alegados por las partes en litigio para la adecuada resolución de la litis». Y cita en este punto el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [LRJAP ], debido a que la sentencia recurrida ha declarado la nulidad de dos preceptos de la disposición general recurrida.

En segundo lugar, invoca los siguientes supuestos de interés casacional objetivo: el artículo 88.3.e) LJCA , toda vez que se declaran nulos dos preceptos de una disposición general; el artículo 88.3.a) LJCA , afirmando de forma genérica que no existe jurisprudencia respecto de los artículos 6.1 LOPS y 49.1.c) LORAFNA , señalando a continuación que la inexistencia de jurisprudencia «no ha de entenderse en términos absolutos, sino relativos»; el artículo 88.2.g) LJCA , por cuanto la sentencia resuelve un proceso en que se impugna directamente una disposición de carácter general; y el artículo 88.2.c) LJCA , si bien a continuación se argumenta de nuevo acudiendo a la naturaleza jurídica de la disposición impugnada. Concluye recordando el recurrente que el sistema previsto en la nueva regulación del recurso de casación contencioso-administrativo no es un numerus clausus y afirma que existe una razón adicional por la que resultaría procedente admitir el recurso, cual es que «[l]a sentencia recurrida vulnera el art. 62.2 Ley 30/1992 , al efectuar una aplicación errónea del mismo, puesto que declara nulidad de la disposición general recurrida cuando la misma no vulnera la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias».

Con lo anterior, la parte recurrente circunscribe la cuestión de interés casacional objetivo a la interpretación que haya de darse al artículo 6.1 LOPS en relación con el artículo 49.1.c) LORAFNA .

Por su parte, el Colegio Oficial de Enfermería de Navarra presenta un escrito de preparación casi idéntico en todos sus términos al presentado por el Gobierno de Navarra. En esencia, entiende vulnerados los mismos preceptos e invoca los mismos supuestos de interés casacional objetivo, incluida la referencia última a la cuestión que consideran relevante interpretar.

TERCERO

Por sendos autos de 10 de septiembre de 2017, la Sala de instancia tuvo por preparados ambos recursos de casación. Se han personado las representaciones procesales de la Comunidad Foral de Navarra y del Colegio Oficial de Enfermería de Navarra, en calidad de recurrentes, así como las representaciones procesales del Sindicato Médico de Navarra y del Colegio Oficial de Médicos de Navarra, en calidad de recurridos.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias formales que impone el artículo 89.2 de la LJCA en los apartados a) a e), la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que no procede admitir el recurso de casación núm. 72/2018.

Acontece que no ha quedado acreditado que concurran alguno o algunos de los supuestos previstos en los artículos 88.2 y 88.3 LJCA , más allá de lo que a continuación se indicará y que no resulta suficiente a efectos de admitir el presente recurso de casación.

Así, ambos recursos, que como se ha indicado en el Antecedente de Hecho Segundo son sustancialmente idénticos, centran su argumentación en la naturaleza jurídica y la procedencia del acto recurrido y reclaman la presunción contenida en el artículo 88.3.e) LJCA , razón que justifica que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.3.b) LJCA , se haya de proceder a la inadmisión por auto motivado.

Establece el artículo 88.3.e) LJCA que se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia recurrida resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, circunstancia que concurre en el presente supuesto, por cuanto lo recurrido es un Decreto Foral aprobado por el Gobierno de Navarra.

Sin embargo, señala el citado artículo 88.3 LJCA in fine que podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Lo cierto es que, al margen de estas consideraciones de orden formal, las partes recurrentes no han ofrecido argumentos suficientes que permitan considerar que la cuestión (o las cuestiones) presenta interés casacional objetivo.

Aducen la vulneración de diversos preceptos de orden procesal y sustantivo. Mas lo cierto es que en ambos escritos circunscriben la cuestión a la interpretación de dos preceptos, relacionados entre sí, sin que se identifiquen los motivos que determinen la necesidad de un pronunciamiento de esta Sala y sin que se adivine la concurrencia de un interés casacional objetivo.

Invocan asimismo el supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA , respecto del cual ha de reiterarse la doctrina de esta Sección, conforme a la cual la mera invocación del precepto no resulta suficiente para integrar su contenido y dar así acceso al recurso de casación contencioso-administrativo ante esta Sala, requiriéndose una mínima argumentación a efectos de que entre en juego la presunción (entre otros, auto de 9 de febrero de 2017, recurso de casación núm. 131/2016).

Los recurrentes no aclaran con solvencia en qué particular la jurisprudencia resulta inexistente, sin que pueda pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que en este supuesto quepa incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo.

De hecho, los recurrentes no sólo hacen a una escueta referencia a la inexistencia de jurisprudencia sobre dos de los preceptos que consideran infringidos, sino que además ponen de manifiesto, como se ha señalado en el Antecedente de Hecho Segundo, que consideran que la inexistencia de jurisprudencia ha de entenderse en términos relativos y no absolutos. Dan a entender que dicha jurisprudencia existe y que, en su caso, resultaría necesario un complemento o necesaria una matización, pero sin realizar ulteriores precisiones.

Con todo lo anterior, y pese a la invocación de las correspondientes presunciones, teniendo asimismo en consideración los supuestos invocados al amparo del artículo 88.2 LJCA , en los términos planteados en los escritos de preparación presentados, no queda acreditada la necesidad de un pronunciamiento de esta Sala sobre una cuestión jurídica estatal de alcance general.

SEGUNDO

Así pues, no habiendo quedado justificado debidamente un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que dé pie a la admisión de este recurso, hemos de declarar su inadmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4.b) de la Ley de esta Jurisdicción en relación con el artículo 89.2 del mismo texto legal .

TERCERO

Procede la imposición de las costas procesales - a tenor de lo dispuesto en el artículo 90.8 LJCA - a la parte recurrente, hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 1.000 (mil) euros para cada una de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 72/2018.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por las representaciones procesales del Gobierno de Navarra y del Colegio Oficial de Enfermería de Navarra contra la sentencia núm. 363/2017, de 10 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (procedimiento ordinario núm. 417/2015).

Segundo. Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, en los términos indicados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Tercero. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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