SJMer nº 1 118/2017, 12 de Diciembre de 2017, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
ECLIES:JMO:2017:2974
Número de Recurso225/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00118/2017

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33 , Fax: 985-23-39-59

Equipo/usuario: SGS

Modelo: N04390

N.I.G. : 33044 47 1 2016 0000392

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000225 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Zaida , Indalecio

Procurador/a Sr/a. RAMON BLANCO GONZALEZ, RAMON BLANCO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. , MANUEL JESUS CALERO GARCIA

DEMANDADO D/ña. Carina

Procurador/a Sr/a. MONICA GONZALEZ ALBUERNE

Abogado/a Sr/a. JUAN MANUEL ARNALDO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A

En Oviedo, a 12 de Diciembre de 2017, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 225/2016, promovidos por Indalecio y Zaida , que comparecieron en autos representados por el Procurador Sr. Blanco González y bajo asistencia letrada del Sr. Calero García, contra Carina , representada por la Procuradora Sra. González Albuerne y bajo asistencia letrada del Sr. Arnaldo Rodríguez.

ANTECENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Indalecio y Zaida se interpuso demanda de juicio ordinario contra Carina en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 20.51869 € de principal derivados de sentencia de 25-5-2015 de la Sección 6ª de la A.P. de Asturias, 2.74360 € de intereses sin liquidar judicialmente y 2.85060 € de costas ya tasadas, más las costas procesales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada para contestación sin haberlo verificado, fue declarada en rebeldía, si bien luego compareció con abogado y procurador, quedando los autos vistos para sentencia tras la celebración de la audiencia previa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitan en la presente litis una acción del art. 367 LSC y una acción individual del art. 241, de forma acumulada.

Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 133 a 135 TRLSA de 1989 , nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

  1. cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

  2. cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal, la cual alteró en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, modificó la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4ºLSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal" ;

2) En segundo término, la Ley Concursal dio una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: « 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .

Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Para las limitadas el art. 105.1 dispone: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal ».

3) Por último la Ley Concursal modificó el tenor de los arts. 262.5 LSA ( «5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso») y 105.5 LSRL ( «5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).

La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar ex arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar...

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