ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:6926A
Número de Recurso180/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 180/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 180/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 1012/15 seguido a instancia de D. Oscar contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Construcciones y Contratas Felsen SL, Productos Tubulares SAU, el Instituto Nacional de la Seguridad social (INSS), sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 24 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2017 se formalizó por el procurador D. Alfonso Bartau Rojas en nombre y representación de Productos Tubulares SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario principal a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ello la extensión judicial del recargo de prestaciones al empresario principal cuando el INSS solo había condenado al empresario contratista o empresario formal del trabajador accidentado laboralmente. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ del País Vasco, 24/10/2017, rec. 1855/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario principal, confirmando así la sentencia de instancia que había extendido la imposición administrativa del recargo de prestaciones al empresario contratista o formal del trabajador accidentado laboralmente (atrapamiento por un tubo de gran tonelaje desplazo de su lugar a resultas del golpeo del mismo por parte de una carretilla elevadora) también al empresario principal. Para la sentencia recurrida procede la condena solidaria de los empresarios principal y contratista al abono del recargo de prestaciones (30%) al haber incurrido el empresario principal en incumplimiento de los apartados 2 º y 3º del artículo 24 LPRL , esto es, ausencia de información al empresario contratista o formal del trabajador accidentado laboralmente, así como falta de vigilancia del empresario contratista (incumplimiento por parte del contratista de obligaciones preventivas en materia de señalización de la zona de trabajo), siendo lo relevante conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS, 4ª, 7-10-2008, rcud 2426/2007 ) no tanto que la actividad objeto de la contrata fuese o no propia actividad del empresario principal (no se discute, he hecho, este asunto en la sentencia recurrida) cuanto que las labores del trabajador accidentado tuviesen lugar en el centro de trabajo del empresario principal y este tuviese algún grado de control y responsabilidad sobre las tareas a desarrollar en el lugar del trabajo, siempre desde la perspectiva preventiva. Por lo demás, consta la imposición (no firme) de sanciones administrativas tanto al empresario contratista como al empresario principal y consta, asimismo, la asunción de responsabilidad civil derivada del mismo accidente de trabajo por parte del empresario principal (y su compañía aseguradora) en sede de conciliación judicial.

La sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Málaga, 14/07/2011, rec. 413/2011 ) da cuenta del siguiente supuesto: el trabajador demandante prestaba servicios para una empresa dedicada a la actividad de carpintería metálica subcontratada por Mercadona para reparar las estanterías metálicas de los muelles de carga en un centro de distribución. Sufrió un accidente de trabajo al ser atropellado por una carretilla conducida por otro trabajador de la contratista que dio marcha atrás sin darse cuenta de la presencia del recurrente, el cual resultó con fractura de varios huesos del pie. En vía administrativa se impuso solo a la empresa directa un recargo en las prestaciones (30%) por su responsabilidad en el accidente, lo cual acaba confirmando la sentencia de contraste tras revocar la de instancia en el sentido de no extender la responsabilidad a Mercadona. La Sala de suplicación razona que la causa fundamental del accidente fue el inseguro método de trabajo al utilizarse indebidamente la carretilla para una operación en la que debió emplearse un gato hidráulico, así como la impericia del compañero de trabajo. De modo que siendo evidente la infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa contratista, no puede decirse lo mismo respecto a la empresa principal no solo por dedicarse a una actividad distinta, sino porque no tiene el carácter de empresario infractor exigido por la jurisprudencia para extender la responsabilidad. En el caso de autos no consta, según la sentencia, que Mercadona tuviese conocimiento del empleo de la carretilla por los trabajadores de la empresa contratista, ni que algún operario de aquélla hubiese intervenido en la producción del accidente. Según el informe de la Inspección de Trabajo, en el manual de instrucciones de la máquina no está previsto su uso para ese tipo de operaciones, y además las medidas preventivas de la evaluación de riesgos laborales exigen suficiente capacitación para utilizarla y la prohibición de que la manipulen los trabajadores, salvo las personas designadas expresamente para ello.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque son muchas las diferencias fácticas y jurídicas entre las sentencias objeto de comparación. Así, en la sentencia recurrida no solo se condena solidariamente al empresario principal por el incumplimiento del artículo 24.3 LPRL , habiendo también incurrido en incumplimiento del deber informativo del artículo 24.2 LPRL . Además, en el origen del accidente de trabajo hay una actuación decisiva de un trabajador del empresario principal. Asimismo, consta la imposición (no firme) de sanciones administrativas tanto al empresario contratista como al empresario principal y consta, igualmente, la asunción de responsabilidad civil derivada del mismo accidente de trabajo por parte del empresario principal (y su compañía aseguradora) en sede de conciliación judicial. Nada de lo cual se da en el asunto resuelto por la sentencia de contraste. En la misma los trabajos de carpintería se llevaban a cabo en las instalaciones del empresario cliente, Mercadona, si bien la prueba practicada evidenciaba para la Sala que el accidente se debió a la inadecuación del método de trabajo, unida a una cierta impericia del trabajador (también del contratista no del empresario cliente) que conducía la carretilla que acabó atropellando al accidentado cuando daba marcha atrás sin usar el avisador acústico ni darse cuenta de su presencia. Todo ello partiendo de que el sistema idóneo para la tarea concreta ejecutada consistía en emplear un gato hidráulico en vez de la carretilla, con cuya conducción no estaba familiarizado el compañero de trabajo del accidentado.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 24 de abril de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 11 de mayo de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Alfonso Bartau Rojas, en nombre y representación de Productos Tubulares SA y representada en esta instancia por el procurador D. Luis Pozas Osset contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 24 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1855/17 , interpuesto por Productos Tubulares SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 23 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 1012/15 seguido a instancia de D. Oscar contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Construcciones y Contratas Felsen SL, Productos Tubulares SAU, el Instituto Nacional de la Seguridad social (INSS), sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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