ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:6920A
Número de Recurso4230/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4230/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4230/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 775/16 seguido a instancia de D.ª Aurora contra Colegio 67 SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Gómez Lacalle en nombre y representación de Colegio 67 SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación por haber revocado la sentencia de instancia y calificado el despido objetivo de la trabajadora como nulo (reducción de jornada por cuidado de hijo) en lugar de procedente. Consta el recurso de tres motivos, si bien solo dos sentencias de contraste, siendo la primera de ellas la seleccionada para los motivos primero y tercero. El primer motivo del recurso pretende la calificación de procedencia del despido al haber probado suficientemente el empresario que las nuevas contrataciones efectuadas (curso académico 2016-2017) tienen un perfil distinto del de la trabajadora (profesora de educación infantil y primaria sin especialidad de idiomas) despedida. El segundo motivo denuncia la indebida alteración de los hechos probados, fuera del cauce establecido por el artículo 193.b) LRJS . Y el tercer y último motivo alega la existencia de una cuestión nueva indebidamente resuelta por la sentencia recurrida. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 14/07/2017, rec. 126/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora objeto de despido objetivo por causas económica, productiva y organizativa, y con revocación de la sentencia de instancia califica el despido como nulo al disfrutar la trabajadora, profesora de educación infantil y primaria sin especialidad de idiomas, en el momento del despido de una reducción de jornada por cuidado de hijo. Para la sentencia recurrida la calificación de nulidad (improcedencia si no estuviese especialmente protegida) obedece a la falta de prueba empresarial de la razonabilidad de la amortización del puesto de trabajo de la trabajadora a la vista de la realización de nuevas contrataciones de profesorado para el curso académico 2016-2017.

Téngase muy en cuenta que consta en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificada oficialmente en suplicación, la supresión de una de las dos unidades de primero de educación primaria, donde la trabajadora despedida había trabajado durante el curso 2015-2016, como consta también la relación de bajas voluntarias de profesores de educación primaria al término del curso 2015-2015 y la relación de nuevas contrataciones para el curso académico 2016-2017, todas ellas (se dejan al margen las del profesorado de ESO y bachillerato al no tener la trabajadora despedida la debida acreditación) para profesorado de educación primaria con especialidad de idiomas, inglés, francés y alemán en concreto. Pese a este relato fáctico en la fundamentación jurídica la sentencia recurrida parte de unos hechos distintos, en concreto la falta de prueba de que todo el nuevo profesorado de educación primaria tuviese una especialidad de idiomas. A partir de dicha alteración oficiosa de los hechos probados construye la sentencia recurrida la argumentación jurídica necesaria para el cambio de la calificación jurídica del despido objetivo pasando de procedente a nulo (habría sido improcedente de no tener la trabajadora despedida una protección reforzada por motivo de conciliación de la vida familiar y laboral).

La primera sentencia de contraste ( STSJ del País Vasco, 23/04/2002, rec. 686/2002 ), seleccionada para los motivos primero y tercero del presente recurso de casación unificadora, desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora, profesora de educación primaria de profesión, confirmando así la sentencia de instancia que había calificado su despido objetivo como procedente. Para la sentencia de contraste ninguna transcendencia puede tener en la calificación del despido la posterior contratación de una trabajadora interina para cubrir temporalmente la plaza de otra profesora liberada de docencia para asistir a un curso en el Irale (Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi), pues en el momento del despido nada podía saberse de esa necesidad de contratación temporal. Por otro lado, no entra a valorar la sentencia de contraste la cuestión nueva introducida por la trabajadora recurrente en relación con la conversión el contrato temporal en prácticas de una profesora en contrato fijo, precisamente por tratarse de una cuestión nueva, sin debate fáctico y jurídico alguno sobre el particular en la instancia.

Respecto del primer motivo del recurso, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque no hay identidad sustancial en las controversias. En efecto, en la sentencia recurrida la controversia tiene que ver con la razonabilidad o no de la amortización del puesto de trabajo de la trabajadora objeto de despido objetivo, profesora de educación primaria, al tiempo que se efectúan nuevas contrataciones laborales de profesorado de educación primeria para el siguiente curso académico, el 2016-2017, mientras en la primera sentencia de contraste el debate tiene que ver con la transcendencia que pueda tener en la calificación del despido objetivo de la trabajadora recurrente, profesora de educación primaria, la posterior contratación de una trabajadora interina para cubrir temporalmente la plaza de otra profesora liberada de docencia para asistir a un curso del Irale (Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi), no conociéndose dicha liberación y la consiguiente necesidad de una contratación laboral interina en el momento del despido objetivo de la trabajadora demandante y recurrente.

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 07/06/2013, rec. 1207/2013 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando así la sentencia de instancia que había calificado el despido objetivo del trabajador como improcedente. En lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, la segunda sentencia de contraste deniega la revisión fáctica interesada por el empresario recurrente ante el incumplimiento de los requisitos sentados por la jurisprudencia para la revisión fáctica ex artículo 193.b) LRJS .

En cuanto al segundo motivo del recurso no concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque en ninguna de las dos sentencias objeto de comparación se estima la revisión fáctica interesada, sin que el hecho de que en la sentencia recurrida se haya procedido en la fundamentación jurídica a la alteración oficiosa de los hechos probados tenga relevancia alguna a los efectos del presente recurso de casación unificadora pues nada de eso sucede en la segunda sentencia de contraste.

Tampoco respecto del tercer motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS , pues mientras en el caso de la primera sentencia de contraste (también seleccionada para el tercero motivo del recurso) realmente se introduce en suplicación una cuestión nueva, no debatida en la instancia y por ello rechazada de plano en la suplicación, en la sentencia recurrida no hay tal cuestión nueva por mucho que así lo entienda ahora, de manera algo confusa dicho sea de paso, la parte recurrente en casación unificadora, habiendo sido objeto de debate en la instancia todo lo relativo a la realización de nuevas contrataciones laborales de profesorado para el curso académico 2016-2017. Cuestión distinta es la alteración oficiosa de los hechos probados en suplicación, el objeto precisamente del segundo motivo del presente recurso de casación unificadora.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 13 de abril de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 4 de mayo de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Gómez Lacalle, en nombre y representación de Colegio 67 SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 126/17 , interpuesto por D.ª Aurora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 775/16 seguido a instancia de D.ª Aurora contra Colegio 67 SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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