ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:6880A
Número de Recurso3742/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3742/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3742/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Puerto del Rosario (Fuerteventura) se dictó auto en fecha 18 de julio de 2016 , en la Ejecución n.º 27/2013, autos 957/10, seguida seguido a instancia de D.ª Virtudes , D.ª Celia , D. Carlos Francisco y D. Antonio contra la Cooperativa del Campo de Villaverde y Piensos del Atlántico SA, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de mayo de 2016.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Piensos del Atlántico SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 24 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. José Miguel Llamas Bravo de Laguna en nombre y representación de Piensos del Atlántico SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia impugnada confirma el auto dictado en ejecución de sentencia, declarando que la ejecución debe ser ampliada a la empresa Piensos del Atlántico, SA (Piensos). En el procedimiento había recaído sentencia condenando a la Cooperativa del Campo de Villaverde (la Cooperativa) a abonar al actor determinada cantidad, en concepto de indemnización sobre daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. El hecho que determina la solicitud de ampliación es la firma entre la recurrente Piensos y la Cooperativa condenada por la sentencia de 2012, de un contrato de gestión y deposito el 1 de mayo de 2015. La sala fundamenta su decisión en lo siguiente:

  1. El negocio jurídico es posterior a la celebración del juicio y dictado de la sentencia que se ejecuta.

  2. Aunque la relación laboral del ejecutante con la Cooperativa pudiera estar extinguida a la fecha de transmisión empresarial, entra en juego el art. 44.3 del ET .

  3. El contrato fundamento de la ampliación de la ejecución es un contrato de gestión y depósito, y no únicamente un contrato de depósito. Por lo tanto, --continúa-- el supuesto tiene encaje en la sucesión de una unidad productiva autónoma, en este caso, para la producción y comercialización de piensos de la Cooperativa inicialmente empleadora del trabajador, conforme al art. 44 del ET , pues no sólo se produce la sustitución de un empresario por otro, sino también la entrega real aunque temporal de un conjunto de elementos organizativos para llevar a cabo de forma independiente la actividad descrita (instalaciones, maquinaria y clientela formada por los propios socios), cuya gestión y supervisión asume la recurrente.

  4. La alegación de que el ejecutante no estaba adscrito a la actividad objeto de trasmisión, pues la Cooperativa trabaja otros productos que no son piensos, no puede prosperar porque la sentencia a ejecutar describe el accidente laboral, que ha dado lugar a la indemnización objeto de ejecución, diciendo que el actor era peón y que el siniestro se produjo cuando transportaba alfalfa, lo que liga sus funciones a la actividad transmitida de fabricación de piensos para animales.

La empresa Piensos del Atlántico SA interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de mayo de 2000 (R. 780/99 ). Dicha resolución confirma la sentencia de instancia que estimaba parcialmente la demanda en un proceso en que un trabajador de Automóviles Vallina SA (Automóviles) reclamaba a esta la mejora de las prestaciones por incapacidad permanente que el convenio colectivo para los talleres de reparación de automóviles establecía en 1998. Se cuestionó en aquel procedimiento si Gijón Motor SA (Gijón) había sucedido a Automóviles en la actividad y se estimó que no, por sentencia de la instancia que la de contraste confirmó. En el relato fáctico consta que la empresa Gijón en febrero de 1998 había contratado a seis empleados de Automóviles y que, a partir del 1 de marzo de 1998 había trasladado su actividad las instalaciones de Automóviles, que había arrendado a la principal accionista de esta entidad, quien cesó en la actividad en aquellas fechas.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En particular, en la referencial, recaída en fase declarativa, se controvertía el derecho a una mejora de las prestaciones de la Seguridad Social y se consideró que los hechos probados no permitían estimar que había existido una transmisión de la empresa o de una unidad autónoma de la misma ya que ninguna trasferencia se había producido en la organización, cartera de clientes, bienes de equipo u otros elementos de producción, sin que al efecto, fuese bastante que la empresa Gijón hubiera empezado a desempeñar la misma actividad que la cesionaria en el mismo local, y empleando a seis trabajadores de la antigua concesionaria de la misma marca de automóviles. Por su parte, el fallo ahora recurrido resuelve sobre la petición de ampliación de ejecución de sentencia sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, basada en el contrato de gestión y depósito firmado entre la condenada en sentencia y la mercantil recurrente, habiéndose entregado instalaciones, maquinaria y clientela para llevar a cabo la actividad.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel Llamas Bravo de Laguna, en nombre y representación de Piensos del Atlántico SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 24 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 122/2017 , interpuesto por Piensos del Atlántico SA, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Puerto del Rosario (Fuerteventura) de fecha 18 de julio de 2016 , en la Ejecución n.º 27/2013, autos 957/10, seguida seguido a instancia de D.ª Virtudes , D.ª Celia , D. Carlos Francisco y D. Antonio contra la Cooperativa del Campo de Villaverde y Piensos del Atlántico SA.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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