ATS, 18 de Junio de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:6869A
Número de Recurso231/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 231/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 231/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La procuradora Dña. María Isabel Torres Coello, en representación de D. Jon , ha interpuesto recurso de queja contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de abril de 2018 , en el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 19 de marzo de 2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 653/2016 en materia de concesión de nacionalidad española.

SEGUNDO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Jon contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia de 21 de mayo de 2016, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del mismo órgano de fecha 30 de julio de 2013, que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española.

TERCERO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los siguientes razonamientos recogidos en sus fundamentos de derecho (F.D. Segundo):

«[...] SEGUNDO.- Pero no cumple el de justificación del interés casacional objetivo concurrente exigido por el art.88 de la Ley jurisdiccional , tal como se deduce del escrito de preparación, en el que no se ha manifestado la concurrencia de alguno de los supuestos contemplados en el mencionado precepto en sus apartados 2º y 3º, pues si bien se cita el art.88.2.a/ y e/, sin embargo, se plantea una cuestión fáctica, excluida de la casación, conforme al art.87 bis.1, in fine, como es la valoración de la prueba relativa al cómputo del tiempo de residencia, sin concretar las resoluciones de otros Tribunales que contienen una doctrina diferente, por lo que no se cumple dicho requisito de ineludible observancia".

En su recurso de queja, la parte recurrente manifiesta que el escrito de preparación del recurso de casación cumple con el requisito de justificación del interés casacional objetivo, señalándose que concurrían los supuestos previstos en el artículo 88.2.a ) y e) de la LJCA ; asimismo, expone que no corresponde a la Sala de instancia estimar o no que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, puesto que corresponde esa decisión a esta Sala del Tribunal Supremo, reconociendo - a renglón seguido - que a la Sala de instancia le corresponde entender si está fundamentado con singular referencia al caso que concurren alguno o alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo. Además, la parte recurrente en queja considera que en el escrito de preparación no se plantean cuestiones fácticas sino cuestiones de derecho de conformidad con los dispuesto en el artículo 87.bis.1 LJCA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Sobre el alcance de las facultades que el artículo 89.4 y 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) otorga a los Tribunales de instancia respecto del escrito de preparación del recurso de casación, este Tribunal ya ha emitido varios pronunciamientos que consolidan una doctrina al respecto.

Así, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en el Auto de 2 de febrero de 2017 (RQ 110/2016 ) y en otros muchos posteriores ( vid . Auto de 8 de marzo de 2017, RQ 126/2016, Auto de 8 de mayo de 2017, RQ 155/2017, o Auto de 5 de diciembre de 2017, RQ 269/2017) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

Respecto a la concreta exigencia contenida en el artículo 89.2.f) LJCA , la Sección de Admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestar que «[l]o que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él, como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen » [ vid . Autos de 7 de junio de 2017 (RQ 316/2017), 24 de abril de 2017 (RQ 187/2017) y 5 de abril de 2017 (RQ 166/2017), entre otros].

Por otra parte, como ya hemos puesto de manifiesto en el Auto de 13 de noviembre de 2017 (RQ 81/2017), en el que se cita uno anterior de fecha 8 de marzo de 2017 (RQ 6/2017), no cabe olvidar que el artículo 87.bis LJCA (introducido por la Ley Orgánica 7/2015) establece que " el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se limitará a cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho ". Así, dijimos que, desde esta perspectiva, si el anuncio del recurso de casación se mueve con evidencia por tales derroteros, es decir, si resulta claro que se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia, corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión.

Es esta una facultad del órgano judicial de instancia que, aun no estando explícitamente contemplada en el artículo 89 LJCA , se desprende con toda lógica jurídica de la interpretación conjunta y sistemática de este artículo y del precitado artículo 87.bis, pues una vez sentado que las cuestiones de hecho quedan excluidas del recurso de casación, no tiene sentido tener por preparado -so pretexto de que cumple los requisitos formales propios del escrito de preparación- un recurso que se mueve únicamente por el terreno vedado de las apreciaciones fácticas (obvio es que la decisión del órgano judicial de instancia en este sentido podrá ser discutida por la parte recurrente, si no está de acuerdo con ella, a través del oportuno recurso de queja ante este Tribunal Supremo).

No obstante, si este obstáculo para dar curso al escrito de preparación no resulta con evidencia de su lectura (como puede ocurrir, v.gr. , cuando en él no se discuten tanto los hechos como las consecuencias jurídicas anudadas a ellos) lo procedente es tener el recurso por bien preparado y proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 LJCA (siempre, por supuesto, que se cumplan los demás requisitos a los que la Ley condiciona la viabilidad de dicho escrito).

SEGUNDO .- Pues bien, aplicando estas premisas al supuesto de autos, del examen del escrito de preparación -tal como acertadamente pone de manifiesto la Sala de instancia- resulta evidente que el mismo no cumple, singularmente y más allá de cualquier otra consideración, con esa «especial» argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en alguno o algunos de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3 LJCA en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo. Y ello es así por cuanto un análisis detallado de dicho escrito de preparación demuestra que, si bien se citan, efectivamente, los apartados a ) y e) del artículo 88.2 de la LJCA ( vid . páginas 3 y 4 del escrito), transcribiendo su contenido, sin embargo se realiza de una forma claramente abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sin que pueda dilucidarse, siquiera con una lectura integradora, qué aspecto material o sustantivo concreto - más allá del derecho a la obtención de una resolución judicial de fondo debidamente motivada, razonada y congruente, aspecto sobre el que existe una abundante y arraigada jurisprudencia - permite alcanzar un interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por los ahora recurrentes en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta la exigencia prevista en el artículo 89.2.f) LJCA .

Por ello, la consecuencia es que no puede considerarse debidamente cumplida la exigencia de justificación que contiene el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional , sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación «están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador», de tal modo que ese derecho «también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique» ( STC 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

No cabe invocar un excesivo formalismo, pues simplemente no se hace más que exigir que el recurso de casación se prepare conforme ha dispuesto el legislador; sin que quepa obviar que estamos ante un recurso extraordinario, que por su propia naturaleza y en atención a la función que dentro del sistema de impugnación está llamado a cumplir, debe someterse para su viabilidad a los requisitos formales que expresamente el legislador ha dispuesto al efecto, sin que esté en manos y a voluntad de la parte recurrente ampararse un recurso de casación a conveniencia.

Y, por otra parte, ha de compartirse lo afirmado por el Tribunal de instancia, pues la parte pretende cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo en relación con el periodo de residencia legal y continuada de al menos diez años como requisito para la concesión de la nacionalidad española conforme al artículo 22 del Código Civil , respecto de lo cual la Sala de instancia valora la prueba y efectúa el razonamiento motivado con el que alcanza la conclusión desestimatoria. Así las cosas, llegamos a la misma conclusión alcanzada por la Sala a quo en el sentido de considerar que la cuestión forma parte del sustrato fáctico de la sentencia, excluida del recurso de casación.

Lo que, en definitiva, pretende la parte en su recurso de casación es una valoración alternativa de la actividad probatoria realizada por el Tribunal de instancia, cuestión ajena al recurso de casación y que forma parte del sustrato fáctico y probatorio del recurso, máxime ante el análisis que de los medios de prueba realiza la Sala de instancia en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia.

TERCERO .- Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por Dña. María Isabel Torres Coello, en representación de D. Jon , contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de abril de 2018 , en el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 19 de marzo de 2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 653/2016 en materia de concesión de nacionalidad española.

Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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