ATS, 18 de Junio de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:6861A
Número de Recurso180/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 180/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 180/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Pedro Campos Vázquez, en nombre de doña Eufrasia , ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado el 21 de marzo de 2018 por la sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 15 de diciembre de 2017, desestimatoria del recurso 572/2016, dictada por dicho órgano jurisdiccional.

SEGUNDO

Presentado por la recurrente escrito de preparación de recurso de casación contra esta sentencia, la sala a quo ha acordado no tenerlo por preparado por las siguientes razones:

[...] SEGUNDO. Así sucede en el presente supuesto en el que dictada la sentencia sobre la base exclusivamente de que debía entenderse por "cese definitivo" a los efectos del Artículo 17.2 de la Orden General 5/2005, ya que el acuerdo recurrido era una orden de desalojo al amparo de dicho precepto, identificándolo con acuerdos que agotan la vías administrativa. La Sala ni se pronunciaba ni podía hacerlo sobre acuerdos que no eran objeto del recurso.

De acuerdo con ello, el escrito no reúne los requisitos del artículo 89.2, así salvo las condiciones de legitimación, recurribilidad y plazo, se limita a mencionar como normas infringidas el artículo 24 de la Constitución y 190 a) de la Ley 30/1992 , cuyas infracción no precisa en qué medida han sido determinante del fallo y más parece que se pone en cuestión la ejecutividad de los actos administrativos, cuestión sobre la que no existe polémica jurisprudencial alguna, ni constitucional ni ordinaria, ni se precisa en modo alguno con relación al caso. Por otra parte, dichos preceptos, en caso de que hubiesen debido ser tenidos en cuenta por la Sala, en modo alguno se dice en qué medidas son determinantes del fallo, ni cabe apreciarlo, ya que lo que, repetimos, no se recurre acto de ejecución alguno.

TERCERO.- Es más, exigiendo la Ley 29/1998, de 13 de julio, que quien pretenda preparar el recurso de casación fundamente, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, la recurrente se limita a mencionar los supuestos de ls letras b) y c) del artículo 88.2., por ir causar quebranto al interés general y poder afectar a un gran número de situaciones, todo ello sin concretar nada, ni el quebranto ni las razones por las que lo resuelto en relación a un caso muy concreto puede afectar a muchas situaciones.

En todo caso es llana la confusión en la que incurre la recurrente, que se refiere a cosas que la sentencia ni dice ni podía decir, confundiendo justicia cautelar o ejecutividad de los actos administrativos con el fondo que resuelve la sentencia.

.

TERCERO

En su recurso de queja frente a este auto, aduce la recurrente que «la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha extralimitado en su función, toda vez que entra a enjuiciar si concurre la infracción de fondo alegada por esta parte, competencia exclusiva de la Sala del Tribunal Supremo», añadiendo que en su escrito de preparación «no se limitó a citar los artículos que se entendía infringidos como consecuencia de la Sentencia, sino que se argumentaron de forma detallada las razones por la que los citados artículos habían sido vulnerados, de forma que la denegación de la preparación del recurso de casación causa indefensión a mi representada y vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el escrito de preparación cumple la totalidad de los requisitos establecidos para su admisión», finalizando en la confianza de que «en el escrito de preparación se lleva cabo la justificación de la concurrencia de alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo, cumpliéndose expresamente lo estipulado en el artículo 89.2 LJCA , debiendo tenerse por preparado el referido recurso».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de este recurso de queja requiere precisar, con carácter previo, que en el nuevo modelo casacional la función del Juez de la instancia «es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional » -auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017)-.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja 13/2017).

SEGUNDO

En el presente asunto, el auto que acordó no tener por preparado el recurso de casación cumple de manera escrupulosa con lo indicado en la normativa y es conforme con la interpretación que hasta la fecha esta Sala ha otorgado a los preceptos concernidos. Así, y de manera sistemática y ordenada, el órgano jurisdiccional de instancia analiza cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA , indicando cuáles se consideran cumplidos y cuáles no, desde una perspectiva estrictamente formal. Y ello se extiende, de forma correcta, a la identificación de los supuestos de potencial interés casacional objetivo aducidos por el recurrente en su escrito de preparación, dado que cada uno de ellos presenta autonomía propia y requiere, por lo tanto, una justificación específica.

A tal efecto, debe señalarse que tiene razón el tribunal de instancia cuando afirma que no ha justificado suficientemente que las infracciones imputadas a la sentencia que se pretende recurrir en casación sean relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la misma , pues no basta con que el escrito de preparación se limite a invocar la vulneración de la tutela judicial efectiva y la positivación del principio de ejecutividad de los actos administrativos, pues la obligación de identificar "con precisión" las normas y jurisprudencia infringidas no solo exige una cita concreta de los preceptos que se consideran infringidos sino también la argumentación, aun sintética, de las razones por las que considera que se ha producido la infracción. Y lo que es mucho más relevante desde el punto de vista de la preparación del nuevo recurso de casación, la ausencia del juicio de relevancia pues, a tal efecto, resulta notoriamente insuficiente tal y como viene exigiendo el Tribunal Supremo en numerosísimas resoluciones. A tal efecto, este tribunal ha señalado que «[...] ha de hacerse explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido, pues la infracción de los artículos que cita no explican en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo, sin analizar o comentar, cómo y de qué manera tales infracciones pueden haber influido en el fallo de la Sentencia [...]» ( ATS, de 8 de febrero de 2017, rec. 1988/2016 ). Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, auto de 27 de junio de 2007 ), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero , de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros).

Y ello porque la recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, pretende que la sentencia recurrida diga lo que no dijo. La resolución recurrida se limita a valorar la adecuación a Derecho de un acto administrativo identificado y concreto, el acuerdo del General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil de 23 de mayo de 2016, por el que se desestima la alzada contra la anterior resolución por la que se ordena a la hoy recurrente al desalojo del pabellón que ocupaba en el Acuartelamiento de Villanueva del Pítamo, sin entrar en otros acuerdos ni actos que fueron objeto de recurso y, consecuentemente, sin que la sentencia pudiera tomar en consideración las normas invocadas, por lo que, difícilmente han podido influir y ser determinantes del fallo.

Idéntica conclusión se alcanza respecto de la justificación de los diferentes apartados de interés casacional invocados, pues para cumplir esta exigencia no basta con citar los diferentes apartados del art. 88.2 de la LJ y sintetizar las infracciones o incorrecciones apreciadas sino que se le exige un esfuerzo argumental destinado a convencer a este Tribunal sobre la presencia de un interés casacional que justifique la admisión del recurso.

En el caso que nos ocupa, el escrito de preparación no cumple con estas exigencias, en los términos que acabamos de exponer, dado que se limita a citar la vulneración del artículo 88 LJCA , letras b) y c), no satisfaciendo la carga especial que pecha sobre el recurrente de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ex artículo 89.2.f) LJCA , que obliga a que en el escrito de preparación: (i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, (ii) vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, (iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona.

Por lo que respecta a la afección a un gran número de situaciones por la doctrina de la sentencia que se combate, a la que alude la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA , puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA ], pide del recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca [véanse los autos de 1 de febrero de 2017 (RCA/2/2016, ES:TS:2017:276 ª; y RCA/31/2016, ES:TS:2017:715A ) y 8 de febrero de 2017 (RCA/86/2016; ES:TS :2017:718A)].

TERCERO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, desestimar el recurso de queja. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja nº 180/2018 interpuesto por doña Eufrasia contra el auto de 21 de marzo de 2018, dictado por la Sección Cuarta de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso núm. 572/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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