ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:6956A
Número de Recurso20256/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20256/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Sección Primera Audiencia Provincial de Málaga.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: IPR

Nota:

QUEJA núm.: 20256/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Málaga dictó auto de fecha 7 de febrero de 2018 por el que se declaraba no haber lugar a la preparación del recurso de casación contra sentencia de 17 de abril de 2017 dictada por dicha Audiencia en el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 23 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo penal nº 6 de Málaga en el Procedimiento abreviado nº 67/2016. Frente al mismo se anunció recurso de queja contra el Auto de la Sección Primera de dicha Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Con fecha 13 de marzo de 2018, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la procuradora Sra. Dª Ángela Santos Arroz en nombre y representación de D. Valentín , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja alegando motivos casacionales y con apoyo en arts. de la LECrim.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 29 de mayo de 2018, dictaminó:

« El recurrente alega que el auto impugnado ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al realizar una interpretación extensiva de la reforma operada en el art. 847 LECrim por la LO 41/15, considerando que debe tomarse como fecha de referencia la de incoación del procedimiento Abreviado n° 67/16 ante el Juzgado de lo Penal n° 6 de Málaga en el que recayó la sentencia condenatoria contra la que se interpuso el recurso de apelación, fecha que es posterior a la entrada en vigor de la citada reforma el 6 de diciembre de 2015.

La resolución que aquí se recurre en queja considera que la sentencia contra la que se pretende interponer recurso de casación no se encuentra comprendida dentro de los supuestos susceptibles de ese recurso extraordinario, a tenor de lo previsto en la disposición final 2' y transitoria única de la LO 41/15, de 5 de octubre , en relación con los arts. 854 y siguientes LECRIM , significando que en este caso son aplicables los arts. 847 y 848 LECRIM en su redacción anterior a la citada reforma, en tanto que el procedimiento de origen ha sido incoado el 27 de abril de 2012.

Ciertamente que en el art. 847 LECRIM vigente antes de la entrada en vigor de la LO 41/15, de 5 de octubre, que tuvo lugar en la indicada fecha del 6 de diciembre de 2015, no se preveía el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales.

La Disposición Transitoria Unica de la LO 41/15, en su apartado 1 establece: "Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

Como señala, entre otros, el ATS de 8-3-17 , "la inadmisión a trámite del recurso de casación en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/1988, de 30 de septiembre , en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente previstas y fundada en Derecho".

Por otra parte, en relación a la retroactividad de las leyes, el ATS 27-7-17 significa que "Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional". En el mismo sentido, AATS de 3-1-17 , 17-10-17 y 16-10-17 .

Por tanto, la decisión de la Audiencia fue correcta al denegar la preparación del recurso de casación y, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser atendido".

CUARTO

Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. Así lo hemos afirmado en un nutrido grupo de resoluciones analizando precisamente esta misma cuestión.

El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim); y, dentro de ella, también, según terminología no del todo rigurosa pero que se ha impuesto en la práctica, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento (procedimiento abreviado). El procedimiento es el mismo.

Y sigue siendo el mismo procedimiento cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso de apelación contra la sentencia.

Es más, aunque se produjese una transformación de la modalidad procedimental ( art. 780 LECrim ) y se mutase a sumario ordinario o a los cauces procesales de la Ley del Tribunal del Jurado o en el sentido inverso, a estos efectos la fecha sería la de inicio del procedimiento en sí, no la de transformación para incoar otra modalidad.

La queja está huérfana, así pues, de fundamento.

SEGUNDO

En otro orden de cosas y tal y como se ha razonado en otros precedentes, el art. 9.3 CE prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos pero no impone la retroactividad de las favorables, lo que, sin embargo, sí podría encontrar algún apoyo en el derecho supranacional (art. 49.1 Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal. Y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 CP y también el art. 9.3 CE o el art. 49.1 CDFUE alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones).

Procede por ello el rechazo de la queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la representación legal de D. Valentín contra el auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga por el que se declaró no haber lugar a la preparación del recurso de casación contra sentencia dictada por dicha Audiencia Provincial de Málaga; con imposición de costas al recurrente ( art. 870 LECrim )

Comuníquese a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia

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