SJMer nº 2 38/2018, 9 de Febrero de 2018, de Bilbao

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
ECLIES:JMBI:2018:1177
Número de Recurso784/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-17/028814

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2017/0028814

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 784/2017 - N

Demandante / Demandatzailea : ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA -AIE-, ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES-AGEDI- y SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES-SGAE-

Abogado/a / Abokatua : DIEGO ZABALLOS GARCIA, DIEGO ZABALLOS GARCIA y DIEGO ZABALLOS GARCIA

Procurador/a / Prokuradorea : NADIA MARTINEZ GARCIA, NADIA MARTINEZ GARCIA y NADIA MARTINEZ GARCIA

Demandado/a / Demandatua : Ana

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 38/2018

MAGISTRADA : Dª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar : BILBAO (BIZKAIA)

Fecha : nueve de febrero de dos mil dieciocho

DEMANDANTES : ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA -AIE-, ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES- AGEDI- y SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES-SGAE-

Abogado : D. Diego Zaballos GArcía

Procuradora : Dª. Nadia Martínez García

DEMANDADA: Dª. Ana

OBJETO : propiedad intelectual

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 26 de octubre de 2017 presentó escrito la procuradora Sra. Martínez García, en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (en adelante, SGAE), de la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (en adelante, AGEDI), y de la ASOCIACIÓN ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (en adelante AIE), formulando demanda de juicio verbal contra Dª. Ana , en reclamación de 1076,961 € la SGAE y 377,284 € AIE y AGEDI.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de la misma fecha, el 21 de noviembre siguiente se recibió escrito de la demandada, contestando y oponiéndose a la demanda.

TERCERO

Solicitada la celebración de vista, se celebró el 1 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y planteamiento del debate

  1. La SGAE ejercita la acción indemnizatoria prevista en los artículos 138 y 140 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en adelante, TRLPI), en solicitud de la remuneración que hubiera percibido si el demandado hubiera solicitado autorización para realizar los actos de comunicación pública ( art. 20 TRLPI ) objeto del procedimiento. Conforme al art. 20.1 TRLPI " Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas (¿)." En efecto, alega la demandante que la demandada es titular del establecimiento ZURRUT BAR y que,al menos desde 2013 hasta septiembre de 2017, sin autorización y mediante equipamiento instalado al efecto, viene haciendo uso del repertorio de obras gestionado por la SGAE así como de fonogramas cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE, constituyendo dicha actividad un elemento secundario para la explotación del negocio. Afirma la demandante que se trata de un local de unos 55 m2, con una equipación ambiental constitutiva dos receptores de televisión LG de 42Ž pantalla plana, y en la barra columna con ecualizador, disco duro y CPU desde donde se controla la música y 4 altavoces phase distribuidos por el local proyector y pantalla despegable.

    Por su parte, AGEDI y AIE , por los mismos actos de comunicación pública de fonogramas y de reproducción necesaria para realizar la comunicación pública (reproducción instrumental) realizados en el mismo periodo, reclaman la remuneración equitativa y única reconocida a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas en el artículo 108.4. TRLPI . Conforme al artículo 108.1 TRLPI corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus actuaciones y fijaciones de sus actuaciones, y conforme al artículo 108. 4 TRLPI " Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo." Añade el apartado 6 que " El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos."

  2. La demandada, que impugna el acta de inspección aportada como documento nº 5 por carecer de firma y nombre, alega que las canciones que se identifican en la misma se reproducen desde el portal de internet Jamendo que difunde contenido bajo licencias Creative Commons, siendo libre su difusión. En cuanto al programa de la televisión ETB 1, afirma que el programa que se estaba emitiendo era el noticiero GAUR EGUN 1.

SEGUNDO

Resolución. Estimación de la demanda

Sobre la cuestión que se plantea ya se han pronunciado los tribunales.

SAP de Ourense, sección 1ª, de 12 de diciembre de 2017 ( nº 437/2017; recurso 164/2017 )

"Tercero.- La entidad demandada es titular de un establecimiento en el que ha posibilitado que personas, clientes del mismo, puedan oír obras musicales que amenizan la realización de banquetes en bodas y otros eventos. Ello significa que en sus instalaciones se está produciendo la comunicación pública de obras musicales que están protegidas por derechos de propiedad intelectual, lo que la demandada integra en su negocio, de modo directo o indirecto, para dotarlo de un valor añadido. Lo relevante es que, con independencia de que la reproducción se realice directamente o a través de terceros, la demandada es responsable del hecho mismo de la comunicación pública de las obras o grabaciones musicales, es decir, de posibilitar el acceso a las mismas a una pluralidad de personas en los términos del art. 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , por lo que debe atender a los derechos inherentes a tales actos de comunicación. La demandada efectivamente reconoce que no dispone de autorización de la SGAE para la difusión de obras del repertorio gestionado por ella, pero que la amenización de su local se realiza con la música de descarga de la web de la plataforma Jamendo SA con la que concertó el pertinente contrato y obtuvo las correspondientes licencias que garantizan que el origen de las obras musicales proviene de...

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