ATS, 20 de Junio de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO |
ECLI | ES:TS:2018:6739A |
Número de Recurso | 1226/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 20/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1226 / 2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 15 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CSM/P
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1226/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
En Madrid, a 20 de junio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
La representación procesal de IPME 2012 S.L. (antes Bankpime), presentó escrito de interposición de recurso de revisión contra el auto de 4 de abril de 2018 , que homologó el convenio alcanzado entre D. Esteban y D.ª Isabel de una parte, y Caixabank S.A., de otra.
Evacuado el traslado legal, las representaciones procesales de D. Esteban y D.ª Isabel , y de Caixabank S.A., se han opuesto al recurso.
El recurso de reposición cuestiona el auto de homologación en los siguientes aspectos:
i) Esta sala no es competente para dictar estas resoluciones, al descansar la competencia exclusiva en los juzgados de primera instancia.
ii) El auto recurrido vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de interdicción de la indefensión, al haberse acordado la terminación del proceso pese a que el recurrente tiene interés legítimo en su prosecución, por haber recurrido la sentencia de la audiencia.
El primer motivo de impugnación no puede prosperar. Esta sala ha reconocido su competencia para dictar estas resoluciones de homologación judicial, lo que se ha plasmado en multitud de resoluciones (autos de 9 de mayo y 21 de marzo, de 2018 en recursos nº 912/2018 y 510/2018, entre lo más recientes) y en correcta aplicación del artículo 19.3 LEC que permite que los acuerdos y transacciones judiciales puedan realizarse, en cualquier momento de la primera instancia, de los recursos o de la ejecución de sentencia.
Tiene razón el recurrente al argumentar que el auto dictado no puede poner fin al litigio, al existir un recurso de casación e infracción procesal que ha sido interpuesto por la entidad IPME 2012 S.A. que no ha sido parte en el acuerdo y, en consecuencia, tiene interés en la prosecución del procedimiento para dar respuesta a las infracciones planteadas en los mismos. No obstante, este interés ha podido resultar afectado por el acuerdo alcanzado por las otras partes de la controversia, en donde se refleja que Caixabank ha satisfecho la cantidad reclamada por los clientes y reconocida por la sentencia de primera instancia. Por otro lado, la cuestión que se suscitaba en los presentes recursos ha sido ya resuelta por esta sala en sentencias 652/2017, de 29 de noviembre , 54/2018, de 1 de febrero y 55/2018 de 1 de febrero . De esta forma y ante estas circunstancias, la entidad recurrente deberá ser requerida para que justifique el interés en el mantenimiento de sus recursos.
La estimación en parte del recurso conlleva la devolución del depósito constituido y la no imposición de costas.
LA SALA ACUERDA :
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) Estimar en parte el recurso de reposición interpuesto por IPME 2012, S.A., frente al auto de homologación dictado por esta sala en fecha 4 de abril de 2018 (recurso nº 116/2017 ), que se modifica en el sentido de dejar sin efecto la declaración de terminación del litigio y la remisión de actuaciones a la instancia.
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) Conforme a lo razonado, requiérase a la entidad IPME 2012 para que en el plazo de cinco días justifique el interés en el mantenimiento de sus recursos, bajo apercibimiento de tenerle por desistido en el caso de atender al mismo.
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) Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
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) No procede la condena en costas de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.