ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6714A
Número de Recurso1238/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1238/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1238/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Azucena , D. Pedro Miguel , D.ª Elsa y D. Aurelio presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 542/15 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 242/15 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ibiza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Ana López Woodcock, en representación de la parte recurrente, D.ª Azucena , D. Pedro Miguel , D.ª Elsa y D. Aurelio .

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Ricardo Ludovico Moreno Martín Rico, en representación de Qiampai Construtip, S.L., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente no ha presentado escrito sobre las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio verbal de desahucio por precario tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por Qiampai Construtip, S.L., pretendía que se declarase extinguido el derecho de uso en virtud del cual los demandados venían ocupando la vivienda objeto del proceso, y en consecuencia, se otorgase la posesión del inmueble a la demandante y se acordase el desalojo del mismo por los demandados. Aun cuando la demandada había señalado inicialmente como procedimiento adecuado el juicio ordinario, el órgano judicial consideró procedente seguir los trámites del juicio verbal especial de desahucio por precario.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), la cual desestimó el recurso, por considerar que a la luz de la doctrina jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo el derecho de uso alegado por los demandados había quedado extinguido, y en ningún caso podría oponerse a la demandante, que adquirió el inmueble en subasta judicial.

El proceso fue tramitado por los trámites del proceso especial plenario de desahucio por precario en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, que señala como infringido el art. 96 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo desarrolla.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en dos motivos, formulándose al amparo del art. 469.1 LEC , el primero de ellos por infracción de los arts. 216 y 218 LEC causante de incongruencia, y el motivo segundo por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la indefensión determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión, arts. 249 , 254 , 399 y 400 LEC .

TERCERO

El recurso de casación no puede ser en ningún caso admitido a trámite, por las siguientes razones:

  1. Porque el recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

    Aunque el recurso alega como infringido el art. 96 del Código Civil , que es una norma de naturaleza sustantiva, y sin perjuicio de que el escrito de interposición no llega a precisar la concreta infracción que considera producida, no se fundamenta realmente en la infracción de dicha norma tal y como es interpretada por la doctrina de esta Sala Primera.

    La argumentación del recurso se dedica a insistir en la inadecuación del juicio verbal de desahucio por precario que se siguió por decisión del órgano judicial, pese a que la parte demandante había indicado como procedimiento adecuado el juicio ordinario, debido a la cuantía. Es decir, que se discute la adecuación del procedimiento a la materia objeto del mismo, sin llegar por lo demás a precisarse en qué medida el procedimiento seguido ha ocasionado una concreta indefensión o error en la aplicación de la norma sustantiva.

    Resulta evidente, pues, que la norma sustantiva formalmente invocada es un mero instrumento para introducir cuestiones de naturaleza procesal que exceden del ámbito del recurso de casación. La invocación de preceptos de carácter sustantivo para argumentar sobre cuestiones procesales supone un exceso respecto del ámbito del recurso de casación, al introducir cuestiones del todo ajenas al ámbito u objeto de aquel, por resultar propios del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

  2. Porque el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    En cuanto el desarrollo del recurso no discute estrictamente la adecuación del procedimiento se dedica a afirmar que la doctrina jurisprudencial que aplica la sentencia recurrida no se refiere a un supuesto análogo al presente. No obstante, lo hace sobre la afirmación categórica de que los codemandados son titulares de un derecho de uso que constituye una carga anterior al crédito ejecutado y que por ello es oponible al tercero adjudicatario en el proceso de enajenación forzosa. Afirma que los codemandados no son precaristas, sino ocupantes con título, lo que a su juicio queda demostrado porque la propia sentencia declara extinguido tal título.

    Obvia así las conclusiones fácticas de la sentencia que recurre, resumidas en su fundamento de Derecho quinto, que establece claramente que los demandados no pagan renta ni merced, ni impuestos, ni tienen título acreditado para permanecer en el inmueble, pues la ocupación del inmueble por la Sra. Azucena y sus hijos se fundamentaba inicialmente en el derecho de uso que les reconocía a ella y a los hijos menores de edad la sentencia de divorcio de fecha 13 de enero de 1999 , y la hija menor tiene ya 33 años, por lo que no subsisten las circunstancias que fundamentaban la atribución.

    Respecto del codemandado Sr. Aurelio se aprecia una absoluta falta de supuesto de hecho que pudiera conformar un título para la ocupación del inmueble, pues su posesión se mantiene exclusivamente porque así lo permite la Sra. Azucena , su actual esposa, siempre dentro de los límites de su propio derecho de uso.

    En definitiva, la sentencia recurrida en casación encuentra su ratio decidendi en la ausencia de título de los demandados, es decir, en la inexistencia de un supuesto de hecho que justifique que estos demandados puedan mantener la posesión de la vivienda frente a la demandante. Ausencia de título que la propia sentencia declara expresamente como consecuencia de los hechos que han resultado probados en el proceso.

    Por el contrario, las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar y sus efectos frente a terceros, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Azucena , D. Pedro Miguel , D.ª Elsa y D. Aurelio contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 542/15 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 242/15 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ibiza.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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