ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6788A
Número de Recurso931/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 931/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 931/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Alfredo , doña Trinidad y doña Brigida presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 8538/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1236/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de don Alfredo , doña Trinidad y doña Brigida presentó escrito ante esta sala en el que se persona como parte recurrente. La procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de doña Juliana , envió escrito el 22 de abril de 2016 a esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15. ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de abril de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

En el plazo concedido la parte recurrente ha presentado escrito en el que muestra su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida dejó transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre obligación de hacer, sin tramitación específica y de cuantía indeterminada y por tanto con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso de casación, desestima el recurso de apelación interpuesto por los demandados, ahora recurrentes, contra la sentencia dictada en primera instancia que estimaba íntegramente la demanda y condenaba a los demandados a que dispusieran de la plaza de garaje n.º NUM000 conforme a su destino, aparcando el vehículo de forma tal que no rebasase la línea que delimita su zona de estacionamiento, absteniéndose de invadir la vial de tránsito y zona de maniobra existente entre la referida plaza de garaje n.º NUM000 y NUM001 .

Conforme a la Disposición Final 16,1.2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Se interpone el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. Luego en tres apartados denuncia las vulneraciones cometidas bajo los siguientes encabezamientos:

- En primer lugar, alega la "vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la eficacia de la autorización tácita de la comunidad en el aprovechamiento de elementos comunes" para sostener que la comunidad ha venido tolerando que se ocupasen zonas comunes ante la insuficiencia de las dimensiones de un gran número de plazas de garaje, sin el menor problema de convivencia al respetarse el uso del resto de los comuneros. Cita al respecto parte de la fundamentación de las SSTS de 26 de mayo y 28 de abril de 1986 , 28 de abril , 12 y 16 de octubre de 1992 , 3 de octubre de 1998 , 23 de octubre y 5 de noviembre de 2008 y las SSAP de Almería (Sección 3.ª) de 6 de mayo de 2009 , Madrid (Sección 14.ª) de 7 de febrero de 2000 y Pontevedra (Sección 1.ª) de 14 de noviembre de 1997 como opuestas a la sentencia recurrida.

- En un segundo apartado se alega la "vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre las obligaciones solidarias y el carácter personalísimo de las obligaciones de no hacer". En su desarrollo se dice que la plaza de garaje es usada exclusivamente por doña Brigida , de manera que el fallo solo puede afectarle a ella, siendo injusto e improcedente condenar a los demás codemandados por el solo hecho de ser propietarios a cesar en una conducta que no realizan. Cita en este sentido parte de la fundamentación de las SSTS de 13 de febrero de 2004 y 17 de diciembre de 2014 .

- En el apartado tercero denuncia la "vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el principio de igualdad", alegando que la privación del derecho de uso de la plaza de garaje adoptada de manera individual y aislada, frente al resto de comuneros en idénticas circunstancias, lesiona gravemente el principio de igualdad. Cita en apoyo de lo anterior parte de la fundamentación de la STS de 5 de marzo de 1998 para concluir que ante una situación de necesaria maniobra no de impedimento de uso, la demandante persigue impedir que la demandada disfrute de su plaza para una mayor comodidad de la demandante, lo que constituye un claro abuso de derecho. Luego transcribe literalmente, sin más explicación, los arts. 6 y 7 CC .

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos, no puede ser admitido por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento de los motivos del recurso ( art. 483.2.2º LEC ) por no contener cita de la norma jurídica en cuya infracción ha de fundarse necesariamente cada motivo de acuerdo con el artículo 477.1 LEC .

En este sentido la reciente STS núm 220/2017 de 4 de abril de 2017 sostiene que:

"2.ª) La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3.ª) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener «la cita precisa de la norma infringida», sin que sea suficiente «que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo»." Reafirmando lo expuesto la STS núm. 405/2017, de 27 de junio .

El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto y en el encabezamiento de cada motivo se debe expresar la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, esto es, la modalidad de interés casacional invocada en el recurso de casación por interés casacional.

Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso la parte recurrente confecciona su escrito de interposición, distribuyéndolo en tres motivos, sin que en el encabezamiento de los mismos se cite la norma sustantiva infringida, limitándose a citar la vulneración de doctrina jurisprudencial, cuando no es función de la Sala averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida. Es más cuando la modalidad del recurso de casación procedente es la del interés casacional, es preciso fijar con claridad cuál es la doctrina jurisprudencial que anudada a esa infracción normativa se invoca con el recurso. De ahí que el recurso, así formulado, incurra en causa de inadmisión, dado que incumple los requisitos exigidos del encabezamiento de los motivos del recurso al no contener la cita precisa de la norma infringida ( artículos 473.2 y 483.2 LEC ), sin que baste a tales efectos la mención ocasional de los arts. 6 y 7 CC al final del desarrollo del último motivo.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso de casación de naturaleza extraordinaria cuando no se cumplen los requisitos necesarios para su admisión faltando en todos ellos la cita de norma jurídica sustantiva infringida ( artículo 477.1 LEC ) -requisito del recurso de casación en cualquiera de sus modalidades- que ya venía exigido en el acuerdo del año 2011.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación, pese a las alegaciones del recurrente, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , sin que se haya presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Alfredo , doña Trinidad y doña Brigida contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 8538/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1236/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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