SAN, 8 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2018:2421
Número de Recurso499/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000499 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04113/2017

Demandante: Dª Margarita

Procurador: Dª CARMEN ORTIZ CORNAGO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a ocho de junio de dos mil dieciocho.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 499/17 promovido por la Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de Dª. Margarita contra la resolución dictada con fecha 14 de noviembre de 2016 por el Director General de los Registros y del Notariado, actuando por delegación del Ministro de Justicia, que acordó denegar la nacionalidad española por residencia en su día solicitada por la actora. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando dicte sentencia por la que declare "... 1) Que las resoluciones recurridas no son conformes a derecho y, consecuentemente, declare su nulidad dejándolas sin efecto. 2) Se estime la solicitud de nacionalidad formulada por mi principal y, consecuentemente se reconozca la situación jurídica individualizada consistente en el otorgamiento de la misma. Alternativamente, 3) Declare no ser conforme a derecho las resoluciones impugnadas y las anule totalmente. 4) Se estime la solicitud de nacionalidad formulada por mi principal y, consecuentemente, se reconozca la situación jurídica individualizada consistente en el otorgamiento de la misma. Además, de estimarse cualquiera de los anteriores pronunciamientos alternativos: 5) Se condene en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 6 de junio de 2018, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada con fecha 14 de noviembre de 2016 por el Director General de los Registros y del Notariado, actuando por delegación del Ministro de Justicia, que acordó denegar la nacionalidad española por residencia en su día solicitada por la actora.

Del expediente administrativo se sigue que Dª Margarita, nacida en en Carvaru (Brasil) el NUM000 de 1981, sin antecedentes penales, solicitó en Barcelona el 14 de abril de 2014 la concesión de la nacionalidad española por residencia, petición que le fue denegada por la citada resolución de 14 de noviembre de 2016. El motivo en el que se basaba dicha denegación fue el considerar que la solicitante "... no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil. " No tiene un suficiente y adecuado grado de integración en la sociedad española a los efectos de concesión de la nacionalidad pues a través de la entrevista mantenida y prueba escrita practicada, se ha evidenciado que carece de conocimientos mínimos esenciales sobre las instituciones españolas y que lee y escribe con dificultad la lengua española".

Frente a tal acuerdo, en su escrito de demanda combate la actora la supuesta falta de integración y, en particular, destaca la formación académica obtenida en España, y denuncia la falta de motivación suficiente de la resolución denegatoria de la nacionalidad frente a las evidencias de su plena integración en la sociedad española.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación al considerar que el cumplimiento del requisito de la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino del hecho de que, en ese tiempo, la actitud del residente se haya dirigido realmente a formar parte de la sociedad en la que desarrolla su vida, lo que no se habría producido en este caso atendido el sentido del informe del Juez encargado del registro Civil.

SEGUNDO

El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española exigido por el artículo 221 del Reglamento de Registro Civil y que la resolución recurrida entiende no acredita la demandante constituye un concepto jurídico indeterminado que precisa de concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso y cuya valoración ha de llevar a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En efecto, no estamos en estos casos ante decisiones discrecionales de la Administración porque la incardinación de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, puesto que viene obligada a adoptar la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

Es por ello que el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia implica el ejercicio de una potestad reglada y, por tanto, su otorgamiento es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en el que el requisito de la solicitud

tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu", sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec.15/2015 .

En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011 ).

Sentado lo anterior, la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010, 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008, 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008, y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011 ).

En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR