SAP Barcelona 257/2018, 5 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Número de resolución257/2018

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120128310905

Recurso de apelación 368/2016 -DH

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1725/2012

Parte recurrente/Solicitante: Pedro Jesús, Emma, Josefa

Procurador/a: Maria Jose Nadal Farre, Maria Jose Nadal Farre, Maria Jose Nadal Farre

Abogado/a: GLORIA PERALTA PORCEL

Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000, NUM000 - NUM001 BARCELONA

Procurador/a: Juan Antonio Satorras Calderon

Abogado/a: PEDRO GOMEZ CARO

SENTENCIA Nº 257/2018

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Marta Rallo Ayezcuren

Federico Holgado Madruga

Barcelona, 5 de junio de 2018

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1.725/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000, NÚMERO NUM000 - NUM001, DE BARCELONA, representada en esta alzada por el Procurador Don Juan Antonio Satorras Calderón, contra DOÑA Josefa, DON Pedro Jesús y DOÑA Emma, representados en esta alzada por la Procuradora Doña María José Nadal Farré; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de

apelación interpuesto por la representación de DOÑA Josefa, DON Pedro Jesús y DOÑA Emma contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2015, en los autos de juicio ordinario número 1.725/2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Estimo en parte la demanda formulada por el Procurador Don Juan Antonio Satorras Calderón, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la calle DIRECCION000, número NUM000

- NUM001, de Barcelona, contra Doña Josefa, Don Pedro Jesús y Doña Emma, y en consecuencia:

  1. Condeno a dichos demandados a la privación del uso y goce de la vivienda sita en la calle DIRECCION000, nº NUM000 - NUM001, NUM002 NUM002 de Barcelona, por el período de un año, debiendo desalojar dicha vivienda, con apercibimiento de lanzamiento de no llevarlo a cabo voluntariamente.

  2. Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia, no existiendo costas comunes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Doña Josefa, Don Pedro Jesús y Doña Emma . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 25 de enero de 2018.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

  1. La Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000, número NUM000 - NUM001, de Barcelona promovió acción judicial frente a Doña Josefa, Don Pedro Jesús y Doña Emma, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

    1. La codemandada Doña Josefa ocupa la vivienda NUM002 NUM002 del edificio de la Comunidad actora sito en la calle DIRECCION000, número NUM000 - NUM001, de Barcelona. Los propietarios de la referida vivienda son sus padres, los también demandados Don Pedro Jesús y Doña Emma .

    2. Desde hace aproximadamente tres años la usuaria de la vivienda perturba gravemente la convivencia de los vecinos de la Comunidad a causa de su conducta antisocial, lo que ha determinado la intervención policial en numerosas ocasiones a causa de ruidos, molestias e incluso peleas.

    3. Ante aquella coyuntura, los integrantes de la Comunidad acordaron por mayoría conceder a los demandados un plazo de seis meses a fin de que cesaran en aquel comportamiento, con el apercibimiento de que en caso contrario se promoverían las oportunas acciones judiciales.

    4. Todos los vecinos han suscrito un documento en el que expresan los graves perjuicios que padecen por los hechos anteriormente descritos.

    Al amparo de las anteriores premisas, la Comunidad actora ejercitaba, frente a los propietarios de la vivienda y a la ocupante de la misma, la acción prevista en el artículo 553-40 del Codi civil de Catalunya e interesaba se dictase sentencia acordando la privación del uso y goce de la vivienda NUM002 NUM002 durante un periodo de dos años.

  2. La parte demandada se opuso a la acción así descrita denunciando inicialmente que el abogado y administrador del edificio, Sr. Victoriano, mantiene una postura obsesiva por los ruidos en el inmueble y una actitud de animadversión hacia los propietarios y ocupante de la vivienda NUM002 NUM002 -animadversión también predicable de otros vecinos del edificio y del presidente de la Comunidad-, hasta el punto de que en las actas comunitarias se recogen con frecuencia incidencias sobre ruidos y molestias pese a tratarse de asuntos no incluidos en el orden del día.

    Niega con rotundidad la misma parte que Doña Josefa perturbe gravemente la convivencia, e incluso ha sido absuelta en dos ocasiones en sendos juicios penales en presuntos incidentes dentro del edificio, y apunta que su uso de la vivienda puede considerarse normal, y que en todo caso el edificio es antiguo y su construcción es

    muy básica y sencilla, de modo que se transmiten con facilidad los ruidos de todos los vecinos, televisiones, lavadoras, y hasta los ronquidos de los vecinos.

  3. La magistrada de instancia estimó en lo sustancial la demanda formulada argumentando que las diligencias de prueba practicadas ponían de manifiesto el comportamiento incívico de la ocupante del piso NUM002 NUM002, y resaltaba el dato de que no podía considerarse que la acción ejercitada por la Comunidad encontrase su causa en la animadversión de algunos de los vecinos, ya que tal acción se emprendió por la voluntad de la mayoría de los integrantes de la Comunidad mediante acuerdo de la Junta de Propietarios, y todos ellos firmaron un documento en el que ponían de manifiesto el comportamiento incívico de la ocupante del piso NUM002 NUM002 y la reiteración de incidentes por enfrentamientos, discusiones, peleas y episodios de ruidos.

    Concluía, a partir de los informes policiales y de las declaraciones de los testigos, que la actitud de la codemandada Doña Josefa impide el descanso nocturno de sus vecinos, perjudica seriamente la tranquilidad y vida cotidiana y es contraria a la pacífica convivencia en la Comunidad, por lo que condenó a Doña Josefa a la privación del uso de la vivienda durante el plazo de un año, y no de dos años como se solicitaba en la demanda por la razón de que las molestias habían disminuido desde la interposición de la acción judicial.

    Aquella condena se hace extensiva a los propietarios del inmueble, por entenderse por la juzgadora de instancia que fueron conocedores de la problemática desde un principio y sin embargo no promovieron ninguna actuación destinada a poner remedio a la situación.

  4. La representación de los demandados se alza en apelación frente a aquellos pronunciamientos y expone inicialmente que muchas de las actuaciones reseñadas por los informes policiales se promovieron por la propia iniciativa de Doña Josefa como víctima de malos tratos de su pareja o por molestias de vecinos o terceros, y en otras ocasiones ninguna relación guardan con una conducta incívica de la ocupante del piso NUM002 NUM002 .

    Se insiste por los recurrentes en que han existido quejas por ruidos respecto de otros vecinos y se reiteran los argumentos relacionados con la existencia de una actitud de animadversión por parte de algunos vecinos y con la frágil estructura del edificio, que propicia la transmisión de sonidos de una finca a otra.

    Se tacha finalmente de injusto que los propietarios del piso NUM002 NUM002, progenitores de la ocupante, resulten también alcanzados por la condena por cuanto su hija es mayor de edad y goza de vida independiente, y en todo caso no han protagonizado ningún acto por el que sean merecedores de esta sanción.

SEGUNDO

Naturaleza y presupuestos de la acción de cesación que se ejercita

La acción que ejercita la Comunidad actora se sustenta en el régimen de prohibiciones y restricciones de uso de los elementos privativos y comunes que se contiene en el art. 553-40 del Codi civil de Catalunya, cuyo apartado 1 prohíbe a los propietarios y los ocupantes la realización de actividades contrarias a la convivencia normal en la Comunidad o que dañen o hagan peligrar el inmueble, como también las que los estatutos, la normativa urbanística o la ley excluyan o prohíban de forma expresa.

Para tales supuestos, el apartado 2 de la misma norma atribuye a la presidencia de la Comunidad, por iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de los propietarios, el deber de requerir fehacientemente a quien desarrolle aquellas actividades para que deje de hacerlas, y, si la persona requerida...

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