SAP Barcelona 257/2018, 1 de Junio de 2018

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIES:APB:2018:5427
Número de Recurso711/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución257/2018
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

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FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148056660

Recurso de apelación 711/2016 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 294/2014

Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a:

Parte recurrida: Nuria

Procurador/a: Cristina Cornet Salamero

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 257/2018

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany

Jose Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 1 de junio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 20 de septiembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 294/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona contra la Sentencia 39/2016 de 18/02/2016

y en el que consta como parte apelada la Procuradora Cristina Cornet Salamero, en nombre y representación de Nuria .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Álvaro Ferrer Pons en nombre y representación de Dña. Nuria contra la Comunidad de propietarios de c/ DIRECCION000, n.º NUM000, de Barcelona, y en su virtud condeno a la Comunidad de propietarios de c/ DIRECCION000, n.º NUM000, de Barcelona, a suprimir las barreras arquitectónicas que dificultan a Dña. Nuria el

acceso a su vivienda de la planta NUM001 del edificio, mediante la realización de las obras que faciliten

el acceso del ascensor existente al rellano de dicha planta NUM001 .

Condeno a la Comunidad de propietarios de c/ DIRECCION000, n.º NUM000, al pago de las costas causadas.".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/05/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia numero 9 de Barcelona, en el seno del procedimiento ordinario nº 294/2014, estimaba la demanda instada por Nuria contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 de Barcelona condenando a esta a la realización de las obras que faciliten el acceso al ascensor en la Comunidad en la planta NUM001 que ocupa la demandante con imposición de las costas causadas a la demandada .

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 de Barcelona recurre en apelación la sentencia de instancia alegando que en ningún momento se ha opuesto a la ejecución de las obras de adaptación interesadas como se acogió en la Junta celebrada el 30 de abril de 2012 siempre que los costes de adaptación fueran asumidos por la actora. En la interposición del recurso cuestiona la necesidad de estas obras atendiendo a la movilidad que acredita la demandante; al contenido del Decreto 135/1995; achaca la incongruencia de no atender al cumplimiento de la normativa exigible al edifico en el que se sitúa la Comunidad; la vulneración del art 553 . 31 del CC . de Cat al no apreciar la caducidad de la acción ejercitada y la condena en costas que se le hace solicitando con esta base la revocación de la sentencia de instancia. Por su parte Nuria, atendidos los argumentos considerados en la resolución recurrida, a los que añade los contenidos en su recurso, interesa la confirmación de la misma.

SEGUNDO

Comprobamos como en la sentencia de instancia se fijan los elementos fácticos precisos para la comprensión del supuesto enjuiciado, así en el edificio ocupado por la demandada esta habita en la planta cuarta sin que exista en la misma acceso al ascensor comunitario, considera igualmente que el grado de dificultad física que presenta la legitíma para el ejercicio de la pretensión ; obvia el contenido del Decreto 135/1995 al entender aplicable el contenido del art 553-25.6 del CC de Cat y considera que no existe real oposición a la realización de las obras sino a la atribución de su coste, que entiende la sentencia, le corresponde a la Comunidad demandada .

La consideración de la causa que nos ocupa pone en cuestión un problema que afecta en la actualidad a un importante sector la población cuyas dificultades practicas cotidianas vienen condicionadas por la existencia de barreras arquitectónicas evidenciadas ahora pero ya existentes con anterioridad. El envejecimiento de los pobladores de un edificio antiguo resalta las carencias de unas instalaciones que resultaban hábiles cuando las condiciones físicas de los vecinos permitían su uso ordinario pero que muestran sus carencias cuando aquellas no son las mismas. A ello se añade que el coste económico de cualquier modificación arquitectónica puede suponer un autentico quebranto para Comunidades que se rigen por presupuestos ajustados a las posibilidades de sus miembros. Resaltamos como en el presente supuesto la Comunidad demandada en momento alguno se ha opuesto a la efectividad de las obras pretendidas sino a la asunción del importe de las obras necesarias. Esta resulta ser la clave de la decisión a adoptar, equilibrando adecuadamente lo que sean los buenos deseos de adaptación y supresión de barreras que la Legislación y la Jurisprudencia ampara con la carga de asumir el coste económico que implica. En este sentido desatacar el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo 619/2013, de 10 de octubre cuando indica: "... No se pretende una protección a toda costa y

a efectos inalcanzables; el Derecho no ampara situaciones absurdas, pero sí alcanza a la protección al efecto de usar y disfrutar elementos que le pertenecen en copropiedad (elementos comunes en la propiedad horizontal) y que están a su alcance con unas modificaciones que ni siquiera se ha alegado que fueran inalcanzables o sumamente gravosas ...".

TERCERO

En su momento, la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad, asentándose en el contenido del Art. 49 de la Constitución Española que fija como uno de los principios que han de regir la política social y económica de los poderes públicos, el de llevar a cabo una política de integración de las personas con discapacidad amparándolas especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos, entre los cuales viene recogido en su Art. 47 el de disfrutar de una vivienda digna y adecuada, delimita el contenido del derecho de propiedad, en atención a su función social, y para facilitar la movilidad de las personas minusválidas mediante la progresiva eliminación de las barreras arquitectónicas. Como precedentes legislativos, se mencionan en la exposición de motivos, la Ley 3/1990, de 21 de junio, que modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, suavizando el régimen de adopción de acuerdos por las juntas de propietarios para la realización de obras de supresión de barreras arquitectónicas, y la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que en su Art. 24 faculta a los arrendatarios con minusvalía a efectuar reformas en el interior de la vivienda para mejorar su habitabilidad y considera el contenido de la...

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