SAP Girona 230/2018, 1 de Junio de 2018

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2018:511
Número de Recurso337/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución230/2018
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

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N.I.G.: 1718042120168209321

Recurso de apelación 337/2018 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 617/2016

Parte recurrente/Solicitante: Marco Antonio

Procurador/a: SUSANNA RISQUEZ CAMPASOL

Abogado/a: MÍRIAM GARCIA GUTIÉRREZ

Parte recurrida: Mercedes

Procurador/a: MIRIAM VERDAGUER CROUS

Abogado/a: Eduard Colomé Ribas

SENTENCIA Nº 230/2018

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Jose Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 1 de junio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 617/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners a fin de resolver

el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. SUSANNA RISQUEZ CAMPASOL, en nombre y representación de D. Marco Antonio contra Sentencia de 14 de enero de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dña. MIRIAM VERDAGUER CROUS, en nombre y representación de Dña. Mercedes .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el procurador de los tribunales doña Susanna Rísquez Campasol, en nombre y representación de DON Marco Antonio contra DOÑA Mercedes, debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30/05/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual por los daños derivados de las filtraciones de agua procedentes de la finca del demandado solicitándose la condena a hacer a su costa las reparaciones que sean necesarias desde su finca para impedirlas, en la forma fijada por el perito Sr. Eliseo .

Y a su vez solicita la condena al pago de 552,06 € en concepto de daños ocasionados en la pared del garaje.

La parte demandada contestó a la demanda alegando diversas excepciones, como la de falta de legitimación activa, cosa juzgada y prescripción de la acción, sosteniendo además que las supuestas filtraciones no se deben a la conducta de la demandada y la solución propuesta resulta desproporcionada en cuanto a la operativa, las medidas y los precios.

La sentencia de primera instancia acoge la alegación de prescripción de la acción y desestima la demanda.

Muestra su discrepancia la parte actora e interpone recurso de apelación alegando en primer lugar la infracción de lo dispuesto en el art. 546.3 en relación con el art. 121-11.c del CCCat, interpretando que la sentencia considera que al menos desde el año 2013 el actor tuvo conocimiento de la existencia de las filtraciones, pues fue en la fecha en que se presentó otra demanda anterior por filtraciones contra el titular de la otra finca colindante de la CALLE000 nº NUM000, cuando supo de su existencia, lo cual no se ajusta a la realidad.

SEGUNDO

Ciertamente, de lo obrante en autos se desprende que el anterior procedimiento que bajo el número 870/2013 se sustanció en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santa Coloma de Farners, se refería a la finca nº NUM000 de la CALLE000, siendo demandados los titulares de la misma por las filtraciones provenientes de su parcela, concluyendo por sentencia de 21 de junio de 2015, en la que se condenaba a los titulares de la finca nº NUM000 a realizar las reparaciones oportunas y a indemnizar por los daños.

En aquel procedimiento no se hacía mención alguna a filtraciones procedentes de la finca nº NUM001, a la cual se refiere la presente Litis, porque en la fecha de interposición de aquella demanda no se habían producido filtraciones provenientes de dicha finca, sino que las apreciadas e informadas por el perito del actor Sr. Marco Antonio, en aquel procedimiento, quedaban circunscritas a las filtraciones procedentes de la finca nº NUM000

, a la cual quedó circunscrita la demanda y la sentencia recaída.

La inferencia que realiza el órgano "a quo" en su sentencia para declarar la prescripción de la acción, responde a simples conjeturas e hipótesis carentes de auténtica base fáctica, pues el informe elaborado por el arquitecto técnico Sr. Julio en aquel procedimiento, únicamente se refería a las filtraciones provenientes de la finca nº NUM000 y a los daños ocasionados por las mismas, no a filtraciones provenientes de la finca nº NUM001 .

Y si esto fue así, lo cual resulta incuestionable por el contenido de aquel dictamen y de la sentencia que allí recayó, que obran en autos, ello fue debido a que no existían filtraciones provenientes de la finca nº NUM001, pues de lo contrario se habría demandado también a los propietarios de dicha finca.

Así lo declaró el testigo Sr. Julio, perito en el anterior procedimiento, llamado como testigo en el presente, el cual manifestó que él vio filtraciones provenientes de la finca nº NUM000 de la CALLE000, sobre todo en época de lluvias, que achacaba a las obras para instalación de la piscina propiedad de la parte demandada, sin apreciar ni informar sobre otras filtraciones provenientes de la finca nº NUM001, porque él no recuerda haberlas visto, de manera que si entre el garaje del actor y el muro de contención de la finca nº NUM001

del aquí demandado, hay humedades, serán otras, de las que no conoce el origen o la causa, pues cuando él informó las únicas filtraciones que provocaban humedades en la finca del Sr. Marco Antonio eran las que él informó como provenientes de la finca nº NUM000 .

Y no solo la declaración de este testigo confirma la inexistencia de las filtraciones provenientes de la finca NUM001 en la fecha de la demanda del anterior procedimiento en el año 2013, sino que de los documentos obrantes a los folios 19 a 21 de los autos, que se acompañan con la demanda, se desprende que la existencia de las filtraciones procedentes de la finca de la parte aquí demandada, la Sra. Mercedes, fueron denunciadas ante el Ayuntamiento de Sils el 15 de julio de 2014, recibiendo el propio demandante respuesta de dicho Ayuntamiento el 20 de octubre de 2014.

Y habiéndose reiterado con posterioridad las quejas del Sr. Marco Antonio sobre la existencia de filtraciones procedentes de la finca de la CALLE000 NUM001, se produjo nueva respuesta del Ayuntamiento de fecha 31 de agosto de 2016, folio 22.

En consecuencia, si no se formuló reclamación judicial contra la ahora demandada hasta el 08/11/2016; si tampoco se había efectuado reclamación o queja alguna por vía administrativa ni tampoco extrajudicial antes de julio de 2014; si no se dirigió la primera demanda contra la actual demandada, titular de la finca colindante nº NUM001, en el año 2013, sino que se hizo solo contra el titular de la finca nº NUM000 ; y si el perito que dictaminó sobre las filtraciones del primer procedimiento en fecha 30/04/2013, solo informó sobre las originadas en la finca nº NUM000 ya que no vio otras filtraciones procedentes de la finca nº NUM001 porque entonces no existían, la prescripción apreciada en la sentencia apelada carece de sustrato fáctico que la apoye, ya que desde el 15/07/2014, primera vez que se tiene constancia de tales filtraciones por la denuncia efectuada ante el Ayuntamiento, y por lo tanto "dies a quo" para el inicio del cómputo del plazo prescriptivo, hasta el 08/11/2016, fecha de la interposición de la demanda, no ha transcurrido el plazo de prescripción trienal que establece el art. 121-21.d) del CCCat, para las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual.

Si a ello añadimos que el instituto de la prescripción ha de ser siempre objeto de apreciación restrictiva, pues se trata de una institución que, por no estar asentada en bases de intrínseca justicia, requiere una interpretación cautelosa y restrictiva, siendo de singular importancia o trascendencia a tales efectos y consecuencias la valoración de la voluntad y comportamiento del titular afectado por el mantenimiento y subsistencia de su derecho, pues cuando aparezca clara su voluntad conservativa, suficientemente manifestada, debe interrumpirse el transcurso del plazo, STS del Pleno de 13/10/2015, siguiendo el criterio de reiterada doctrina jurisprudencial.

En el caso examinado, ni siquiera se ha de acudir a esta jurisprudencia, pues bien se consideren las filtraciones y los perjuicios objeto de reclamación, daños continuados o daños permanentes, según las elucubraciones vertidas en la sentencia apelada para declarar la prescripción de la acción, lo cierto es que el día de inicio del plazo no puede situarse en la fecha de las filtraciones que motivaron la primera demanda, procedentes de la finca nº NUM000, como erróneamente entiende el órgano "a quo", según todo lo aquí argumentado y por ello debe ser revocada la sentencia apelada.

TERCERO

El siguiente motivo de apelación denuncia al amparo del art. 459 de la LEC la infracción del art. 426 en relación con el art. 338.1 de la LEC, por inadmisión de la ampliación del dictamen pericial de su...

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