SAP Barcelona 252/2018, 31 de Mayo de 2018
Ponente | MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO |
ECLI | ES:APB:2018:5404 |
Número de Recurso | 51/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 252/2018 |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 51/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 321/2014
Parte recurrente/Solicitante: Santiaga
Procurador/a: Cristina Garcia Girbes
Abogado/a:
Parte recurrida: Candelaria
Procurador/a: Jessica Viviana Garcia Quiñonez, Marta Navarro Roset
Abogado/a: TONI CALVET FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 252/2018
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asunción Claret Castany
Jose Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 31 de mayo de 2018
En fecha 26 de enero de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 321/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina Garcia Girbes, en nombre y representación de Sonsoles ( fallecida) y sucedida procesalmente por Santiaga contra la Sentencia 165/2015 de 09/10/2015
y en el que consta como parte apelada la Procuradora Marta Navarro Roset, en nombre y representación de Candelaria .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Sonsoles, representada por la Procuradora Silvia Recuenco Sala y defendida por el letrado Ramón Junyent Quintana, contra Dña. Candelaria, representada por la Procuradora Jessica Viviana García Quiñonez y defendida por el Letrado Antoni Calvet, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora. ".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la vista, que ha tenido lugar el día 19/04/2018.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.
La sentencia de 9 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa, Barcelona, en el curso del Procedimiento ordinario nº 321 /2014 desestimaba íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Sonsoles, sucedida por Santiaga contra Candelaria, absolviendo a esta de la pretensión formulada que pretendía la declaración de que la demandada no era la conviviente pareja estable de Aquilino en el momento de su fallecimiento y las consecuentes a dicha declaración en relación con la herencia del mencionado ; la indicada resolución imponía las costas causadas a la demandante.
Contra la referida resolución consta interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Sonsoles, sucedida por Santiaga fundada en el error padecido en la apreciación y valoración probatoria, a la vez que interesaba la práctica probatoria en la alzada, admitida en los términos que obran en autos. Por parte de la apelada se solicitó la integra confirmación de la resolución de instancia por los motivos que expone.
La primera cuestión a examinar será la referida a la prueba testifical referida a la advenida como parte en el ínterin procesal Santiaga . La razón principal de la inadmisión de su practica en esta alzada justamente corresponde a la transformación sustancial que, respecto del proceso le atañe a quien, en principio, resultaba ajena a la conformación jurídico procesal establecida y en este sentido resultaba apta para prestar testimonio, con el alcance y obligaciones que le son propias, a directamente parte interesada en la resolución a adoptar. El Tribunal Supremo, en sentencia 560/2012, de 2 de octubre, con cita de la 845/2010, de 10 de diciembre y de 23 de marzo de 2010, ha venido configurando el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para el defensa reconocido en el artículo 24.2 CE como garantía de las partes sobre la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses; SSTC 173/2000, de 26 de junio y 1/2004, de 14 de enero .
De una manera mas concreta la sentencia de 22 de febrero de 2006, delimita las exigencias sobre estas, en los siguientes términos:
-
Pertinencia. El art. 24.2CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi, asi SSTC 147/2002, de 15 de junio ; 70/2002, de 3 de abril y 96/2000, de 10 de abril, pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad, vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2CE, STC 17/1984, 7 de febrero .
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Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio; SSTC 173/2000, de 26 de junio, Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento. STC 236/2002, de 9 de diciembre y 147/2002, de 15 de junio.
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Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante por todas, STC 157/2000, de
12 de junio, cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, STC 70/2002, de 3 de abril, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente, STC 116/1983, de 7 de diciembre .
En el supuesto que nos ocupa, no encontramos objeción en su pertinencia y relevancia mas hallamos dificultades insalvables en cuanto a su diligencia y no por motivo atribuible a la parte sino por la imposibilidad de que una parte intervenga en la causa en la condición de testigo en cuanto no corresponde a persona que tenga noticia de los hechos controvertidos conforme al art 360 LEC en cuanto como parte sostiene una versión de los mismos justamente sometida a prueba contradictoria ; tampoco cabe su declaración bajo juramento o promesa en el modo establecido en el art 365 LEC ni mucho menos cabria proceder contra la misma por el delito de falso testimonio en causa civil ni tampoco establecer la formula de careo considerada en el art 373 LEC . En conclusión, no podemos considerar factible la prueba propuesta y admitida por razones completamente ajenas a la propia parte que la había propuesta, que devino parte como heredera de la demandante fallecida en el curso del procedimiento. De otro lado tampoco cabía su consideración como un interrogatorio de parte que no había sido propuesto ni interesado en momento alguno. En consecuencia, no siendo posible la integración probatoria propuesta tampoco se observa indefensión derivada de la misma atendida la practica abundante del resto de la propuesta, también en sede de apelación.
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