SAN, 31 de Mayo de 2018

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2018:2172
Número de Recurso26/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000026 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07624/2015

Demandante: EDBALNU SL

Procurador: D. ALFONSO DE MURGA FLORIDO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 26/2016, seguido a instancia de la mercantil " Edbalnu SL ", representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso de Murga Florido, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de liquidación tributaria en concepto de IVA, la cuantía se fijó en 684.654,21 €, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. La recurrente absorvió a la mercantil Anova 2007 SL, que a su vez había absorbido a "Urvasu SL", que es la sociedad que realizó la rectificación de autoliquidación que da lugar a estas actuaciones.

  2. La recurrente está dada de alta en el epígrafe 833.3 del IAE consistente en la promoción inmobiliaria de edificaciones y tiene por objeto social "la compraventa de inmuebles rústicos y urbanos, la construcción de edificios y toda clase de edificaciones. La venta, ya en bloque, ya por pisos o locales de los edificios que se adquieran o construyan. La venta de parcelas de terrenos y la construcción de toda clase de obras públicas. Igualmente podrá construir y vender viviendas de Protección Oficial".

  3. El 23 de diciembre de 2003 la sociedad "Fiol Roca SA" adquirió un terreno situado en "La Marina", término municipal de Hospitalet de Llobregat, calificado como urbano por el Plan General Metropolitano de Ordenación de Barcelona de sistemas generales destinados a parques y jardines a nivel metropolitano.

  4. El 19 de mayo de 2004 el Ayuntamiento de LŽHospitalet de Llobregat y "Fiol Roca SA" firmaron un convenio urbanístico por el que el Ayuntamiento vendría a adquirir el terreno referido por el sistema de expropiación, a cambio de adjudicar a "Fiol Roca SA" nuevos terrenos edificables situados en otro sector de la ciudad y calificados como urbanizables.

  5. El 3 de agosto de 2004, la recurrente (Urvasu) adquirió de "Fiol Roca SA" el terreno en cuestión, subrogándose expresamente en todos los derechos y obligaciones contraídos por el anterior propietario, entre otros el Convenio Urbanístico firmado por "Fiol Roca SA" y el Ayuntamiento de LŽHospitalet de Llobregat. Por esta operación la recurrente abonó 1.177.983 euros en concepto de IVA

  6. El 30 de septiembre de 2005 se ejecutó el Convenio Urbanístico en los términos establecidos. La entrega del terreno edificable a la recurrente quedó sujeta a IVA por importe de 1.264.254 euros. La entrega del terreno sito en Las Marinas al Ayuntamiento quedó exenta de IVA por tratarse de un terreno urbano destinado a parques y jardines.

  7. En el terreno recibido del Ayuntamiento, la recurrente realizó una promoción inmobiliaria de edificaciones

  8. En su autoliquidación inicial, la recurrente había declarado una prorrata del 72% como consecuencia de la operación descrita que tenía la consideración de exenta. Posteriormente concluyó que dicha operación no era habitual en su actividad profesional, por lo que la recurrente presentó una rectificación de la autoliquidación correspondiente al IVA, período diciembre 2005, con una solicitud de devolución de ingresos indebidos, pues entendía que procedía la deducción del 100% del IVA soportado.

  9. Mediante acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de 20 de marzo de 2008, se desestimó la petición referida, siendo esta resolución confirmada por el TEAR de Cataluña y por el TEAC en virtud de acuerdo de 22 de septiembre de 2015.

SEGUNDO

Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Carácter no habitual de la venta del terreno de "Las Marinas":

    -Urvasu concentraba su actividad en la promoción inmobiliaria de edificaciones y en la venta de lo construido, ya en bloque ya por pisos, locales o plazas de parking. En este tipo de operaciones se deducía el 100% del IVA soportado.

    -La adquisición del terreno de "Las Marinas" se hizo con la finalidad de adquirir en realidad, en virtud del Convenio Urbanístico con el Ayuntamiento de LŽHospitalet, unos terrenos urbanizables en la misma localidad para acometer una operación de promoción inmobiliaria.

    -La compra del terreno en Las Marinas fue ocasional y accesoria en su actividad principal de promoción inmobiliaria, no formando parte del tráfico habitual de la recurrente

    -Niega que de forma habitual aplicara la prorrata en sus autoliquidaciones, y precisa que el terreno de Las Marinas no era rústico, ya que estaba calificado como urbano de sistemas generales destinados a parques y jardines. No podía, por lo tanto, ser objeto de una promoción inmobiliaria y en consecuencia, su adquisición fue tratada como una operación exenta.

  2. Carácter accesorio de la adquisición del terreno de Las Marinas

    -Invoca el artículo 19.2 de la Sexta Directiva, que permite la exclusión del denominador de la prorrata de las operaciones accesorias y "sensu contrario", la STJUE de 29 de octubre de 2009, asunto C-174/08 .

    -La adquisición del terreno de Las Marinas fue la única operación exenta que realizó la recurrente en 2005 y fue un trámite para lograr la adquisición de otros terrenos urbanos en los que se realizó la promoción inmobiliaria.

    -La recurrente no ha realizado dicha operación para rentabilizar capitales invertidos, ya que incluso tuvo que pagar un suplemento de precio para adquirir los terrenos ofrecidos por el Ayuntamiento.

  3. Deducibilidad del IVA soportado al 100%. Principio de neutralidad del impuesto aplicable a una de las dos opciones siguientes:

    -La operación de compra del terreno de Las Martinas es accesoria y no habitual, por lo tanto accesoria, con lo que procede la deducción del 100% del IVA soportado.

    -La recurrente adquirió de "Fiol Roca SA" el terreno de Las Marinas y tuvo que soportar un IVA de 1.177.983 euros cuando ya se había firmado el Convenio Urbanístico, pero cuando lo transmitió al Ayuntamiento la operación se calificó como exenta de IVA, por lo que estima que su compra a "Fiol Roca SA" debió estar también exenta de IVA.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 30 de mayo de 2018 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa.

FU NDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal del acuerdo de 22 de septiembre de 2015, dictado por el TEAC en la medida en que viene a confirmar la resolución inicial dictada por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de 20 de marzo de 2008, confirmada a su vez por el TEAR de Cataluña el 21 de junio de 2012.

En una autoliquidación inicial, la recurrente había declarado una prorrata del 72% como consecuencia de una operación urbanística calificada como exenta. Posteriormente la recurrente presentó...

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