STSJ Castilla y León , 30 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2018:1535
Número de Recurso545/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00960/2018

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2016 0001814

Equipo/usuario: MLM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000545 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000616 /2016

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña MARMOLES OASA S.L.

ABOGADO/A: JOSE JAVIER OTEGUI GARCIA

PROCURADOR: MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS, Bernardino

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FIDEL SARMIENTO RAMOS

PROCURADOR:, FRANCISCO SARMIENTO RAMOS

GRADUADO/A SOCIAL:,

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D.Rafael A. López Parada /

En Valladolid a Treinta de Mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 545/2018, interpuesto por la empresa MARMOLES OASA S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de León, de fecha 20 de Octubre de 2017, (Autos núm. 616/2016), dictada a virtud de demanda promovida por la empresa MARMOLES OASA S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Bernardino sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1-07-2016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"1°.- Bernardino, NUM000, nació en fecha NUM001 /1970, afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM002, régimen general,

  1. - Trabajaba para la empresa MARMOLES OASA S.L.,

  2. - Categoría: Personal obrero de exterior (oficial 2°)

  3. - Base reguladora por contingencia profesional: 1.203,25 euros

  4. - La empresa tiene asegurado el riesgo por accidente laboral con la Mutua Fremap.

  5. - Bernardino sufrió un accidente ocurrido el día 18 de Junio de 2014, en el centro de trabajo "Sierra Redonda" de la empresa Mármoles OASA SL, sito en la nave de elaboración de roca ornamental, en Boñar, que le causó lesiones graves: fractura de radio y cúbito, desgarro de varios tendones y lesiones musculares en antebrazo derecho.

    Las causas del accidente fueron: Se omitió la adopción de las siguientes medidas de seguridad: no había ningún mecanismo que impidiera que actuara la máquina cortadora oleodinámica cizalladora (marca techno Split - modelo TS 40740 - 100P) pisando el pedal, pese a que dicho pedal no debía funcionar si no había cédula fotoeléctrica que detectara que las manos estaban fuera de la zona de peligro. La máquina tenía en su interior un mecanismo que impedía dicho funcionamiento anormal (un selector llave en posición 0) pero nunca se utilizaba y posiblemente los responsables de la empresa ni siquiera habían leído el manual de instrucciones donde se indicaba dicho mecanismo de seguridad, o hicieron caso omiso de tales instrucciones. La máquina desde su montaje carece del dispositivo de protección (fotocélulas).

    De forma involuntaria el trabajador pisó el pedal mientras estaba posicionando el bloque sobre la mesa y la cizalla le aprisionó el brazo contra la piedra causándole las graves lesiones. La mesa le ocultaba ver el pedal.

  6. - El servicio de prevención ajeno contratado por la empresa elaboró una evaluación de riesgos, actualizada a 20/01/2010, que señaló como factor de riesgo la cizalla y propone dos medidas: la protección del pedal (sobresale de la estructura de la máquina y para el operario queda oculto bajo la mesa de corte) y la protección del elemento de corte. La empresa no asumió ninguna de ellas.

    Las lesiones sufridas por el trabajador en dicho accidente dieron lugar a la percepción de prestaciones por incapacidad temporal entre 19.06.2014 a 31.12.2014 por importe de 5.388,04 euros y de 01.01.2015 a

    01.07.2015 por importe de 1.500,95 euros.

  7. - La Dirección Provincial del INSS reconoció prestación de incapacidad permanente total con una pensión mensual de 661,79 € y efectos 02.07.2015.

  8. - Bernardino presentó ante la Dirección Provincial del INSS solicitud de iniciación de expediente de recargo de prestaciones.

  9. - En 17 de Marzo 2016 fue dictada Resolución por la que, acogiendo la propuesta del EVI, acuerda declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falte de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, de la empresa Mármoles OASA, S.L., y declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de

    Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por Bernardino sean incrementadas en el 30% con cargo a la referida empresa, así como la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado,

    se pudieran reconocer en el futuro

  10. - No conforme la empresa con dicha resolución se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 25 de Mayo de 2016".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por el codemandado D. Bernardino, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social articula la empresa demandante el primero de los motivos del recurso con la finalidad de conseguir una doble revisión del relato de hechos probados:

  1. En primer lugar, propone la recurrente la siguiente redacción nueva para el hecho probado 6º :

    " Bernardino sufrió un accidente ocurrido el día 18 de junio de 2014, en el centro de trabajo 'Sierra Redonda' de la empresa Mármoles OASA, S.L., sito en la nave de elaboración de roca ornamental, en Boñar, que le causó lesiones graves: fractura de radio y cúbito, desgarro de varios tendones y lesiones musculares en antebrazo derecho.

    Las causas del accidente fueron: Un mal procedimiento de aplicación en el uso de la máquina no imputable a la empresa por falta de medidas de seguridad." .

    La modificación propuesta por la recurrente afecta exclusivamente al segundo párrafo del ordinal 6º en el que trata de sustituir la omisión de medidas de seguridad descrita por el juzgador de instancia por una afirmación que excluye su responsabilidad en el procedimiento de uso de la máquina. La Sala no acepta esta rectificación que solicita la recurrente porque predetermina el fallo si partimos de que el objeto de este procedimiento es, precisamente, determinar la responsabilidad de la empresa recurrente en el accidente de trabajo sufrido por el operario Sr. Bernardino mientras manejaba la máquina cortadora oleodinámica cizalladora. En todo caso, el documento-aclaración de la Sección de Minas del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León de 21 de abril de 2016 al folio 58 de los autos (los otros dos informes que cita la recurrente se remiten a éste), no desmiente la forma de ocurrir el accidente que se describe en el hecho probado 6º, ya que se limita a efectuar una afirmación general y a constatar que el día de la visita con motivo del accidente se encontraba el pedal inutilizado y el cuadro para el accionamiento eléctrico del interruptor se encontraba cerrado. Recordemos a este respecto que el Magistrado deja sentado en el fundamento de derecho noveno que el día en que ocurrió el accidente no había ningún taco que inutilizase el pedal de accionamiento de la máquina para impedir el accionamiento involuntario de la misma.

  2. La segunda rectificación afecta al hecho probado 7º, que quedaría redactado así:

    "El servicio de prevención ajeno contratado por la empresa elaboró una evaluación de riesgos, actualizada a 20/01/2010, que señaló como factor de riesgo la cizalla y propone dos medidas: la protección del pedal (sobresale de la estructura de la máquina y para el operario queda oculto bajo la mesa de corte), y la protección del elemento de corte, si bien estas medidas no fueron trasladadas a la planificación preventiva y además no eran las idóneas, dado que la máquina contaba con un interruptor que evitaba el funcionamiento del pedal ." .

    La modificación que propone la recurrente (en letra negrita) viene a confirmar la no asunción de las medidas propuestas por el servicio de prevención ajeno, que es en cierto modo lo mismo que ya decía el texto original: "La empresa no asumió ninguna de ellas" . Además, introduce un componente valorativo con el fin último de trasladar su responsabilidad al servicio de prevención ajeno utilizando unas expresiones que no aparecen textualmente en ninguno de los informes mencionados. Sin olvidar que uno de los documentos invocados por la recurrente, el informe de la Unidad de Seguridad y Salud de la Junta de Castilla y León, es en el que se ha basado el juzgador para redactar el hecho probado 7º, según pone de manifiesto también el recurrido en su escrito de impugnación del recurso; y los otros dos documentos (contestación de FREMAP e informe pericial de parte) ni son adecuados para la finalidad perseguida por la recurrente ni tampoco justifican la redacción por ella propuesta.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso, amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo dedica la recurrente a denunciar la infracción del artículo 7 de la Ley de Inspección de

Trabajo de...

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