SAP Barcelona 397/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2018:5385
Número de Recurso1272/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución397/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120168079701

Recurso de apelación 1272/2017 -B

Materia: Proceso especial filiación, paternidad y maternidad

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Filiación 228/2016

Parte recurrente/Solicitante: Bernardino

Procurador/a: Rogelio Almazan Castro

Abogado/a: Dessire Ruiz Mostazo

Parte recurrida: Carmen

Procurador/a: Jorge Xipell Suazo

Abogado/a: JUAN MARIA MONCLUS CALDUCH

SENTENCIA Nº 397/2018

Magistrados:

D.Francisco Javier Pereda Gámez (ponente)

Dª Myriam Sambola Cabrer

Dª Mª José Pérez Tormo

Barcelona, 29 de mayo de 2018

Objeto del recurso: impugnación de paternidad e indemnización por daño moral.

Motivo del recurso: inexistencia de caducidad y error en la valoración de la prueba

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 19 de abril de 2016 el Sr. Bernardino presentó demanda en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare que no es hijo de Humberto y esos no son sus apellidos, sino " Rosendo " el primero, y se condene a la demandada a pagarle 87.475 euros por daños y perjuicios. Relata que, casado con la demandada en 2005 y divorciados en 2013, el hijo, Humberto, nacido el NUM000 de 2008, no es hijo suyo. Tras el divorcio algunas personas allegadas se lo sugirieron y en febrero de 2013 presentó muestras al laboratorio de genética, aunque sufrió un trastorno psicológico (cuadro mixto depresivo con importante componente ansioso) y no recogió los resultados, conforme a loas cuales no es el padre biológico, hasta el 20 de octubre de 2015. Defiende el interés del menor de saber quién es su padre y de seguir manteniendo relaciones con el demandante (el régimen de visitas vigente) y reclama 70.000 euros por daño moral (usa las Tablas de indemnizaciones derivadas de accidente de circulación, la devolución de 4.875 euros de pensiones de alimentos y 12.600 euros para eliminar un tatuaje que se hizo con el nombre del hijo.

    El Ministerio Fiscal se reserva el informe.

    La Sra. Rosendo contesta y sostiene que la acción ha caducado, pues ella le comunicó al Sr. Bernardino, al nacer, que Humberto no era hijo suyo, pero decidieron intentar de nuevo la convivencia y criarlo como tal. Sostiene que el padre ha actuado como "padre social" y que no es en interés del menor que ahora sepa que no es su padre. Añade que no se pueden reclamar perjuicios como si el hijo hubiera muerto, que se ha pagado una pensión de alimentos de subsistencia y que la acción extracontractual también se ejerce fuera de plazo. También dice que los alimentos no se pueden extinguir con efectos retroactivos.

    La Sentencia recurrida, de fecha 20 de febrero de 2017, considera que el padre tardó casi dos años en ir a buscar los resultados de la prueba biológica, sin ninguna justificación y que en ese periodo dio por hecho ante la psicóloga que no era el padre. Afirma que pudo, con diligencia, conocer los resultados desde 30 de diciembre de 2013. Por todo ello desestima la demanda, por caducidad, con imposición de costas al actor.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

    La parte recurrente sostiene que la afección psiquiátrica le impidió recoger los resultados de las pruebas de paternidad y, por ello, el plazo de caducidad de la acción no corrió hasta ese momento. Añade que el hijo tiene derecho a que se le reconozca su auténtico padre.

    La parte apelada se opone y dice que el actor sabía de ciencia cierta que no era el padre mucho antes (al menos desde 30 de diciembre de 2013) y la acción está caducada.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 7 de febrero de 2018. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 22 de mayo de 2018. Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC ), lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. DOCTRINA SOBRE LA CADUCIDAD

    El art. 235-23.1 CCCat establece que "el marido puede ejercer la acción de impugnación de la paternidad matrimonial en el plazo de dos años a partir de la fecha en que conozca el nacimiento del hijo o del descubrimiento de las pruebas en que fundamenta la impugnación."

    Hemos dicho en SAP, Civil sección 18 del 19 de mayo de 2015 (ROJ: SAP B 4882/2015 -ECLI:ES:APB:2015:4882) que "Desde la perspectiva estatal, la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de reforma del Código civil, dio nueva redacción al art. 136.1 C.c . y, en relación con la cuestión que nos ocupa, decía en su Exposición de Motivos que "para determinar la filiación no puede ignorarse que el matrimonio confiere, en principio, certeza a la paternidad, y que esta idea debe influir en el mismo régimen de las acciones, haciendo más fácil la reclamación de una filiación matrimonial y más difícil su impugnación".

    "La STC 138/2005 J completada por la STC 156/2005, declaró inconstitucional el art. 136,1 C.c en cuanto comportaba que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial empezase a correr aunque el marido ignorase no ser el progenitor biológico de quien ha sido inscrito como hijo suyo en el Registro Civil. Dice dicha resolución que aprecia inconstitucionalidad en "el precepto cuestionado, en cuanto dispone que el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad deberá hacerse en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil cuando, "sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento", [lo que] no permite entender, sin forzar el sentido propio del enunciado, que el cómputo del plazo no empiece a correr por causas distintas de la única que se explicita,

    esto es, la ignorancia del nacimiento. Esta ignorancia del nacimiento se configura por el legislador como un hecho excepcionante de la regla general (que el plazo para el ejercicio de la acción empieza a correr desde la inscripción registral), lo que impide una interpretación extensiva de la regla de excepción". Destaca lo que el precepto cuestionado "tiene de norma excluyente. El enunciado legal, al referirse tan sólo al marido que desconoce el nacimiento del hijo, entraña la exclusión a contrario de quien, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, sin embargo desconoce su falta de paternidad biológica, quedando de este modo al margen de la previsión legal. Pues bien, esa exclusión ex silentio tiene como consecuencia una imposibilidad real de ejercitar la acción impugnatoria por el marido que adquiere conocimiento de la realidad biológica una vez transcurrido un año desde que se hizo la inscripción registral".

    "Quedó así abierta a la reforma legislativa y a la interpretación jurisprudencial la determinación del dies a quo del plazo de caducidad (de dos años en el caso catalán).

    "No conocemos doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre esta materia. La doctrina establecida en la STSJ, Civil sección 1 del 16 de julio de 1998 (ROJ: STSJ CAT 6071/1998 - ECLI:ES:TSJCAT :1998:6071), que se fijaba en el anterior plazo de caducidad de cuatro años, debe considerarse superada a partir de las referidas sentencias del Tribunal Constitucional.

    "La STS, Civil sección 1 del 02 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5712/2013 ECLI:ES:TS:2013:5712), con cita de otras previas, dice que "se acoge, como criterio general, que el dies ad quo venga determinado por la inscripción registral, señalándose, no obstante, que la absoluta caducidad de la acción determinada por la rigidez de este criterio puede dejar sin tutela el interés de la impugnación en aquellos casos en que el marido descubra la irrealidad de su paternidad extemporáneamente y no quepa apreciar ni conducta negligente ni reconocimiento implícito previo, de forma que se vulneraría el derecho del marido a la tutela judicial efectiva puesto en relación con el mandato constitucional de posibilitar la investigación de la paternidad en los términos ya señalados".

    "No obstante, añade la Sala que "fuera del implícito reconocimiento previo, la exigencia de una conducta activa y diligente en el marco de cognoscibilidad del marido constituye un presupuesto ineludible en la determinación del dies a quo del plazo de caducidad que debe proyectarse en el principio de prueba como presupuesto, a su vez, del ejercicio de la acción" y que hay "una clara conexión con este marco de cognoscibilidad informado desde el principio de buena fe, de suerte que el cómputo para su ejercicio no deba ser otro que el momento en que el titular afectado tuvo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Daños en el derecho de familia: la ocultación de la paternidad no biológica del hijo
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 778, Marzo 2020
    • 1 Marzo 2020
    ...de noviembre de 2017. • SAP Valencia, secc. 7.ª, 9 de marzo de 2018. • SAP Ciudad Real, secc. 2.ª, 23 de abril de 2018. • SAP Barcelona, secc. 18.ª, 29 de mayo de 2018. • SAP Madrid, secc. 18.ª, 24 de mayo de 1182 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 778, págs. 1154 a 1204 Daños en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR