STSJ Cantabria 416/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteRAMON GIMENO LAHOZ
ECLIES:TSJCANT:2018:207
Número de Recurso238/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución416/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000416/2018

En Santander, a 29 de mayo del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

Ilmo. Sr. D. Ramon Gimeno Lahoz (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por Gobierno de Cantabria y Dª. Eugenia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramon Gimeno Lahoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Eugenia siendo demandado Gobierno de Cantabria sobre procedimiento ordinario y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de enero de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La actora, Eugenia, ha venido prestando sus servicios profesionales para el Gobierno de Cantabria, Servicio Cántabro de Salud, con antigüedad desde el 3 de Julio de 1990 y ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.

2º.- A la actora, que es personal laboral, le resulta de aplicación lo dispuesto en el VII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3º.- La actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 3 de Junio de 2016 hasta el 31 de Mayo de 2017.

4º.- Tras el alta médica ha disfrutado el permiso anual de vacaciones correspondiente al año 2016 y los días correspondientes al exceso de jornada por horas acumuladas generado desde enero 2016 hasta el inicio de la I.T.

5º.- Con fecha 16 de Junio de 2017 solicitó el disfrute de los seis días de libre disposición y de los tres días adicionales por antigüedad (canosos) correspondientes al año 2016, y que fueron denegados por resolución del SCS de fecha 21 de Junio de 2017.

6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo parcialmente la demanda formulada por Eugenia contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD y en consecuencia declaro el derecho de la actora a disfrutar tres días de vacaciones adicionales por antigüedad correspondientes al año 2016, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se anunció doble recurso de suplicación por las partes demandante y demandada, siendo impugnado por la parte demandada, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del presente recurso de suplicación debe partir de los siguientes extremos:

  1. En la demanda se solicitó, tras un largo período de IT, el disfrute de los 6 días de asuntos particulares (moscosos) y el disfrute de los 3 días de asuntos propios por antigüedad (canosos), al haber disfrutado de las vacaciones 2016 y los días adicionales de vacaciones 2016 por antigüedad.

  2. La sentencia de la instancia desestimó los 6 días de asuntos particulares (moscosos) y estimó 3 días adicionales de vacaciones 2016 por antigüedad.

  3. La representación de la parte actora presenta recurso de suplicación solicitando la nulidad de la sentencia por incongruencia mixta o por error ( art. 193-a LRJS ); subsidiariamente solicita la estimación de la demanda ( art. 193-c LRJS ).

  4. La representación del Servicio Cántabro de Salud presenta recurso de suplicación solicitando también la nulidad de la sentencia por incongruencia mixta o por error ( art. 193-a LRJS ); subsidiariamente solicita la modificación de los Hechos probados cuarto y quinto; y finalmente solicita la desestimación de la demanda por la vía del art. 202-2 LRJS ( art. 193-c LRJS ). A su vez esta parte ha impugnado el recurso formulado de contrario.

SEGUNDO

Ambas partes coinciden en pedir la nulidad de la sentencia al amparo del art. 193-a LRJS, al haberse planteado una cuestión y haberse resuelto otra, en lo que es la figura jurídica de la incongruencia mixta o por error.

En concreto la demandante, Auxiliar de enfermería contratada laboralmente por el Servicio Cántabro de Salud y que estuvo en situación de IT desde el día 3-6-1- 16 hasta el día 31-5-17, postuló el disfrute de los 6 días de asuntos particulares previstos en el art. 48 del EBEP y 54 del VII Convenio colectivo del personal laboral del Gobierno de Cantabria, y postuló el disfrute de 3 días adicionales de asuntos particulares por trienios previstos en la DA 14 del EBEP ; indicándose expresamente que sí había disfrutado de las vacaciones correspondientes a la IT, así como el exceso de jornada acumulado cuando se inició la IT, y también los días adicionales de vacaciones que se devengan por quinquenios.

La sentencia de la instancia desestima el disfrute de los 6 días de asuntos particulares, y estima el disfrute de 3 días adicionales de vacaciones.

Es claro que con este pronunciamiento la sentencia contesta una de las controversias -los 6 días de asuntos particulares-, no contesta a la segunda controversia -los 3 días adicionales de asuntos particulares por trienios-, y da respuesta a una controversia no planteada -días adicionales de vacaciones por quinquenios, los cuales la demanda ya reconoce expresamente que fueron disfrutados- .

La reciente sentencia del TS de fecha 22-3-18 (rec. 940/2016 ) analiza el instituto jurídico de la congruencia de las resoluciones judiciales, indicando:

«Generalmente se ha venido hablando de hasta cuatro tipos de incongruencia: ultra, infra, o extra petita, e, incluso, de incongruencia por error o mixta. Sintéticamente puede decirse que la incongruencia por ultra petitum o por exceso, se define en atención al plus que otorga el tribunal a la parte a quien concede «todo lo que pidió» porque le da más de lo pedido en el fallo de la sentencia sin alterar la petición. El exceso o plus causante de la incongruencia puede ser tanto cuantitativo como cualitativo. La incongruencia por infra petitum no es tal realmente por el simple hecho de conceder menos de lo pedido, pues en principio es del todo congruente otorgar menos de

lo pedido estimando totalmente o en parte la resistencia u oposición a tal pretensión. Sucede que la decisión judicial otorga menos de lo «aceptado» por la demandada. Igualmente se produciría en el supuesto de que alguna de las pretensiones no fuera objeto de examen y pronunciamiento, en cuyo caso se produciría un defecto de exhaustividad o lo que tradicionalmente se ha denominado incongruencia por omisión de pronunciamiento que sería una especie de la incongruencia omisiva. La incongruencia extra petitum se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el...

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