SAP Barcelona 229/2018, 28 de Mayo de 2018

PonenteFEDERICO HOLGADO MADRUGA
ECLIES:APB:2018:5154
Número de Recurso1214/2015
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución229/2018
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120120031073

Recurso de apelación 1214/2015 --DH

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 367/2014

Parte recurrente/Solicitante: María Rosa

Procurador/a: Jorge Navarro Bujia

Abogado/a: María Rosa

Parte recurrida: Landelino

Procurador/a: Maria Gallardo De La Torre

Abogado/a: Marisa Almazor Lopez

SENTENCIA Nº 229/2018

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Jose Luis Valdivieso Polaino

Federico Holgado Madruga

Barcelona, 28 de mayo de 2018

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 367/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de DOÑA María Rosa, representada en esta alzada por el Procurador Don Jorge Navarro Bujía, contra DON Landelino, representado en esta alzada por la Procuradora Doña María Gallardo de la Torre. Ha sido parte igualmente el MINISTERIO FISCAL .

Los expresados autos penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA María Rosa contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 30 de julio de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sant Feliu de Llobregat dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2015, en los autos de juicio ordinario número 367/2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Desestimo la demanda presentada por Doña María Rosa, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Navarro Bujía contra Don Landelino, absolviendo a este de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Doña María Rosa . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 23 de noviembre de 2017.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

  1. Doña María Rosa promovió acción judicial frente a Don Landelino, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

    1. En fecha 6 de octubre de 2000 el Departament de Presidència de la Generalitat de Catalunya y Don Severino

      , a la sazón Presidente de la Generalitat, remitieron una comunicación escrita a la actora, Doña María Rosa, por razón de su cargo de Secretaria del Col lectiu de Transexuals de Catalunya, comunicación en la que se otorgaba a la destinataria el tratamiento de "Sra. María Rosa ".

    2. El mismo Departament de la Presidència de la Generalitat de Catalunya envió una nueva carta a la Sra. María Rosa en fecha 16 de mayo de 2003, en la que se designaba como destinatario el "Sr. María Rosa " y se le dispensaba el tratamiento de "benvolgut senyor".

    3. Se aseveraba en la demanda que aquel cambio en el tratamiento respondía al hecho de que la Sra. María Rosa había instado un procedimiento judicial frente al Servei Català de la Salut mediante el que reclamaba su derecho de asistencia sanitaria para la reasignación de sexo.

    4. Con el fin de restablecer sus derechos constitucionales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y al honor, en el año 2007 la actora interpuso demanda de juicio ordinario frente a Don Severino -la demanda se dirigió también de forma acumulada frente a Don Juan Antonio por razón de un artículo publicado en un medio de comunicación escrito-, si bien la pretensión fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia.

    5. Durante la celebración del acto del juicio en fecha 13 de octubre de 2008, el ahora demandado, Don Landelino, en su condición de representante del Ministerio Fiscal, manifestó oponerse a la acción entablada contra el por entonces Presidente de la Generalitat, y argumentó al respecto, en síntesis, que no había motivo para que la actora pudiera sentir menospreciado su honor y su dignidad por el hecho de haber recibido un tratamiento propio de un "hombre", porque en el momento en que se remitió la carta la parte actora todavía no se había sometido a la intervención de cambio de sexo y a todos los efectos en ese momento aún era un hombre.

    6. La actora también había promovido en el año 2001 un procedimiento ante los Juzgados de Primera Instancia de Sant Feliu de Llobregat para instar el cambio de sexo y nombre registrales. Como quiera que la legislación entonces vigente no regulaba específicamente la situación jurídica del transexual, y que la jurisprudencia exigía para aquel reconocimiento el sometimiento a una cirugía de reasignación sexual, la pretensión fue también desestimada tanto en primera como en segunda instancia.

    7. Sin embargo, tras la modificación operada en el art. 93 de la Ley del Registro Civil mediante la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, se posibilitó la rectificación, previo expediente gubernativo, de la mención registral relativa al sexo de las personas en los casos de disforia de género. Por razón de tal novedad legislativa, y previo informe favorable del Ministerio Fiscal, el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2007, estimó el recurso de casación interpuesto por Doña María Rosa y acordó la rectificación de los asientos registrales relativos al sexo y al nombre en la inscripción de nacimiento de la interesada.

    8. Se exponía igualmente en la demanda que la doctrina jurisprudencial proclama que la necesidad de una intervención quirúrgica de reasignación no puede configurarse como premisa para la consideración de la actora como mujer, y que por ello las manifestaciones del Sr. Landelino comportan una violación de derechos fundamentales y libertades públicas y un atentado contra la dignidad de la persona humana, el libre desarrollo de la personalidad de la interesada, así como un menoscabo de su honor y su integridad moral.

      Al amparo de los antecedentes expuestos, la representación actora solicitaba que se declarase que Don Landelino había violado y vulnerado los derechos fundamentales y libertades públicas de la Sra. María Rosa y que se le condenase al pago de una indemnización de 6.000 euros, o la que estimase oportuna el órgano judicial.

  2. En el trámite de contestación el Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la actividad probatoria.

  3. Por su parte, la representación de Don Landelino se opuso a la acción así descrita en los siguientes términos, que se exponen también de forma sucinta:

    1. La actuación del Sr. Landelino lo fue en su condición de miembro de la carrera fiscal, y sometido por tanto al principio de unidad de actuación y jerarquía. Intervino en todo momento de acuerdo con el criterio de su superior jerárquico y en un procedimiento en el que la intervención del Fiscal es preceptiva. Es decir, el contexto era la sede judicial, durante la tramitación del procedimiento y en el ejercicio de la función propia del Ministerio Fiscal.

    2. El Sr. Landelino actuó con imparcialidad, y su posición no puede considerarse ni ilógica, ni contraria a Derecho, ni arbitraria, ni desvinculada de la ley. Se limitó a intervenir de acuerdo con la legalidad y en defensa del interés público tutelado por la ley, y prueba de su correcta actuación es el hecho de que la tesis que defendió como representante del Ministerio Fiscal fuera acogida tanto en primera como en segunda instancia y por el Tribunal Supremo, en este último caso mediante sentencia de 7 de noviembre de 2011 .

    3. La carta en la que se otorgó a la Sra. María Rosa el tratamiento de varón data del 16 de mayo de 2003, fecha en la que la actora no había modificado aún ni su nombre ni su sexo en el Registro Civil, por lo que se presentaba ante las instancias oficiales como Rogelio . Ella misma se presentaba como hombre porque en aquella época, lamentablemente, no podía presentarse de otra manera.

    4. Ciertamente, el Tribunal Supremo, por medio de la sentencia de 2007, dio la razón a la actora, pero se trata de una circunstancia muy posterior a los hechos que motivaron la demanda de juicio ordinario entablada frente a Don Severino y Don Juan Antonio, ya que Don Landelino realizó su valoración e informe en el proceso de acuerdo con las circunstancias que concurrían en el año 2003, que es cuando tuvo lugar la conducta de los demandados, y en esa fecha, a todos los efectos formales y oficiales, la Sra. María Rosa todavía aparecía como varón.

  4. La juez de instancia desestimó íntegramente la demanda e impuso las costas a la actora. Destacaba inicialmente que el Sr. Landelino actuó en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sant Feliu de Llobregat en su condición de miembro del Ministerio Fiscal, y sujeto al principio de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y jerarquía, y que, por ello, su intervención se hallaba supeditada a las instrucciones recibidas previamente de su superior jerárquico, en virtud de las cuales debía oponerse a la estimación de las pretensiones de la demanda.

    Agregaba que la postura que defendió en aquel procedimiento fue avalada por las sentencias...

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