SAN, 25 de Mayo de 2018

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:2281
Número de Recurso2/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000002 / 2018

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00016/2018

Apelante: CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA

Procurador ISABEL CAÑEDO VEGA

Apelado: CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 2/18, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA contra el Auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 en fecha 11 de octubre de 2017, recaído en el procedimiento ordinario nº. 1/2013, en incidente de ejecución de la Sentencia de 1 de abril de 2014 confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de febrero de 2105, recaída en el recurso de apelación nº. 20/2014 . Ha sido parte apelada EL ABOGADO DEL ESTADO en representación dela Administración del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2017 recayó Auto dictado en el procedimiento ordinario nº. 1/2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6, cuya parte dispositiva es la siguiente: "DECLARAR LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE EJECUTAR EL PRONUNCIAMIENTO SEGUNDO DEL FALLO DICTADO, QUE RECONOCE COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA "EL DERECHO DE LA RECURRENTE A QUE LA CORPORACIÓN RTVE, S.A., INCLUYA EN EL INDICADO PLIEGO LA CLÁUSULA DE SUBROGACIÓN TAL COMO CONSTA PACTADA EN EL ACUERDO DE 12 DE JULIO DE 2006". NO HA LUGAR A FIJAR INDEMNIZACIÓN RESARCITORIA POR LA PARTE DEL FALLO QUE NO ES SUSCEPTIBLE DE CUMPLIMIENTO PLENO. NO EFECTUAR IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE INCIDENTE".

SEGUNDO

Notificada dicho Auto a las partes, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que efectuó, sin que se propusiera prueba.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la parte demandante el Auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 en fecha 11 de octubre de 2017, recaído en el procedimiento ordinario nº. 1/2013, en incidente de ejecución de la Sentencia de 1 de abril de 2014 confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de febrero de 2015, recaída en el recurso de apelación nº. 20/2014 .

Por Sentencia del citado Juzgado nº. 6 de fecha 1 de abril de 2014, recayó sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº. 252/2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo núm. 6, cuyo fallo es el siguiente: "CON ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº PO 1/2013, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, CONTRA LA ACTUACIÓN DE CORPORACIÓN RTVE, S.A., QUE APRUEBA EL PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS Y CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DE LOS CENTROS Y EDIIFICIOS DE LA CORPORACIÓN DE RTVE, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, PUBLICADO EN LA PLATAFORMA DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO EL 2 DE JUNIO DE 2012, EXPEDIENTE Nº 2012/10041, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

PRIMERO

QUE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA ES DISCONFORME A DERECHO, POR LO QUE DEBO ANULARLA Y LA ANULO.

SEGUNDO

EL DERECHO DE LA RECURRENTE A QUE LA CORPORACIÓN RTVE, S.A., INCLUYA EN EL INDICADO PLIEGO LA CLÁUSULA DE SUBROGACIÓN TAL Y COMO CONSTA PACTADA EN EL ACUERDO DE 12 DE JULIO DE 2006.

TERCERO

NO EFECTUAR IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO".

Dicha Sentencia fue confirmada en apelación por la Sentencia de esta Sección de 27 de febrero de 2017, recurso de apelación nº. 20/2014 .

Se alega, en síntesis, por la parte apelante, lo siguiente: Se reconoce que ha quedado acreditada la imposibilidad material de ejecutar la Sentencia de 1 de abril de 2014 . En lo que se discrepa del Auto recurrido, es en la desestimación de la indemnización solicitada por dicha imposibilidad de ejecución de la Sentencia. Se alude a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017, en la que se analizan los perjuicios que en principio pueden seguirse de una inejecución de sentencia. En cuanto al daño moral, se aduce que el Acuerdo de 12 de julio de 2006 (llamado "de Peñascales"), con fuerza de convenio colectivo, suscrito por la Corporación RTVE, SA y los Sindicatos (entre los que se halla la parte recurrente, CCOO de Cataluña), fue vulnerado por la actuación administrativa, lo que dio lugar a la Sentencia que anuló el Pliego impugnado. Por ello, considera dicha parte que, se ha producido vulneración del derecho a la negociación colectiva; derecho que forma parte del de Libertad Sindical.

En este procedimiento judicial del orden de lo contencioso-administrativo, la normativa y jurisprudencia que sirvió de base para dictar los pronunciamientos, tanto de instancia como de apelación, fue, en su mayor parte del orden social; pues fue lo pactado mediante la negociación colectiva entre la CRTVE y los Sindicatos (Acuerdo con fuerza de convenio colectivo, de 12-7-2006), lo que fundamentó, tanto el recurso como las sentencias. Por ello, que el fundamento para la petición de indemnización se base en la LISOS (Ley de

Infracciones y Sanciones en el orden social), como norma que facilita parámetros de cuantificación de los daños por vulneración del derecho de negociación colectiva, como expresión del derecho fundamental de libertad sindical, no debería suponer ninguna traba a la indemnización solicitada.

La parte apelante considera que, en sus alegaciones dirigidas al Juzgado de instancia, puso de manifiesto de forma sobrada su relevancia y entidad, puesto que al tratarse del incumplimiento de un Acuerdo fruto de la negociación colectiva, se produjo lesión del derecho de libertad sindical en su vertiente del derecho de negociación colectiva.

Entiende esta parte, en definitiva, que se ha producido un daño moral al haber instado un recurso contenciosocontencioso administrativo que se inició en el año 2013, con la finalidad de que por parte de la CRTVE se cumplieran los Acuerdos suscritos con las Organizaciones Sindicales que representaban a los trabajadores de la entidad; acuerdo que, además, protege a los empleados de las empresas con las cuales contrata servicios la Corporación, y habiendo sido declarada finalmente la imposibilidad de su ejecución.

Y también habría que incluir los gastos procesales, remitiéndose a lo declarado en el Auto del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016

Se concluye, que se estime la indemnización solicitada, o la que por la Sala se estime oportuna.

Por su parte, el representante legal de la Administración aduce que las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de apelación, ya fueron planteadas en la demanda y, tal proceder continúa a lo largo de la apelación, repitiendo los mismos argumentos que sirvieron de base la demanda y fueron rebatidos, con pleno acierto e irreprochable argumentación jurídica, en la sentencia apelada, que invocamos aquí en sus justos términos.

La petición de la actora contenida dentro de su escrito de recurso de apelación, la basa en la consideración del Acuerdo como un convenio colectivo, pero, sin embargo, esta parte se opone a su pretensión, por considerar que la calificación jurídica que hace la actora no es correcta. Así, la naturaleza jurídica de los Acuerdos de Peñascales, es la de un acuerdo colectivo no estatutario o pacto extraestatutario. No obstante lo anterior, y en el caso de que se considerara que los Acuerdos de Peñascales tuvieran...

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