SAN, 24 de Mayo de 2018

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2018:2118
Número de Recurso132/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000132 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00163/2016

Demandante: DѪ. Ofelia

Procurador: DѪ. MARÍA LUISA MARTÍN BURGOS

Letrado: D. SERGIO GARCÍA-VALLE PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 132/2016, seguido a instancia de DOÑA Ofelia, quien actúa representada por la procuradora Doña María Luisa Martín Burgos y defendida por el letrado Don Sergio García-Valle Pérez, contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, de 3 de noviembre de 2015, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2016 fue presentado escrito por la recurrente indicada, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de la Secretaria de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, de 3 de noviembre de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición promovido contra la Resolución de 21 de julio de 2015 de la Fiscal General del Estado, por la que se impone a Doña Ofelia, Fiscal destinada en la Fiscalía Provincial de Madrid, una sanción de dos meses de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave del artículo 62.9 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El recurso fue tramitado sustancialmente ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tras lo que se resolvió con carácter firme incidente de competencia, siendo remitidas las actuaciones a esta Sala.

La parte demandante presentó escrito de demanda en legal forma, evacuando el traslado conferido dentro de plazo, exponiendo los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, anulando la misma con todos los efectos inherentes a esta declaración.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba y se fijó la cuantía del proceso en indeterminada, practicándose prueba documental, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras valorar el resultado de la prueba y exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en los escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 22 de mayo de 2018.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento: resolución impugnada y motivos opuestos por la actora.-1.1.- La resolución que es objeto de este recurso desestimó el recurso de reposición promovido por la demandante contra la resolución sancionadora de la Fiscal General del Estado de 21 de julio de 2015, mediante la que se impuso a la Fiscal recurrente, entonces destinada en la Fiscalía Provincial de Madrid, una sanción de dos meses de suspensión de empleo y sueldo, como autora de una infracción muy grave, prevista en el artículo 62 Nueve de la Ley 50/1981, 30 diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que sanciona "La desatención o el retraso injustificado y reiterado en el despacho de los asuntos o en el ejercicio de cualesquiera otras de las funciones que le fueran encomendadas".

Se le imputa la desatención y debida dedicación a las causas penales que se enumeran en la misma, provocando significativos retrasos, en un total de 21 causas, que se enumeran. Se declaran probados los siguientes hechos:

1.-Doña Ofelia, Fiscal destinada en la Fiscalía Provincial de Madrid desde 2009, estaba encargada del despacho de la mitad de las causas penales del Juzgado de Instrucción n° 11 de Madrid, que compartía con otro compañero, además de acudir a las vistas de los Juzgados de lo Penal y Audiencia cuando por turno le correspondía. Con la distribución de trabajo establecida por el nuevo Fiscal Jefe en 2014, pasó a integrarse en la Sección de Delitos Económicos de la Fiscalía de Madrid, sin perjuicio de tener que concluir los procedimientos pendientes del Juzgado de Instrucción n° 11 por haber solicitado diligencias.

2.- Estando encargada del despacho de asuntos del Juzgado de Instrucción n° 11 y también en Sección de Delitos Económicos, la Sra. Ofelia dejó de prestar la debida dedicación al estudio exigido para formular dictámenes escritos en diversos procedimientos que le fueron trasladados para informe. Así, se desentendió temporalmente del dictamen en diversos trámites que las leyes procesales interesan del Ministerio Fiscal en causas penales, y los emitió superando lo que pueden considerarse plazos razonables de despacho, bien al formular escritos de acusación ejercitando la acción penal o al solicitar la práctica de diligencias, provocando todo ello paralizaciones en la tramitación de los procedimientos. No se ha encontrado razón justificativa de este comportamiento procesal dilatorio ni en la naturaleza de las causas en que ha tenido lugar, ni en la asistencia a servicios ni en el desempeño de otros cometidos propios de la función fiscal.

3.- En enero de 2015, con motivo de la confección de la relación de procedimientos penales pendientes de despacho a fecha 14 de enero y entrada anterior a octubre de 2014, que todos los Fiscales de la plantilla

debían entregar al Teniente Fiscal para posterior remisión a la Inspección Fiscal, en virtud del sistema de control establecido por la Inspección Fiscal en enero de 1997 y posteriormente recordado en comunicación de enero de 2002, la Sra. Ofelia indicó la existencia de tres procedimientos que todavía no había despachado. Se constató sin embargo, la existencia de un número superior de procedimientos sin despachar, lo que determinó que el 30 de Enero de 2015 la Inspección Fiscal, tras la apertura primeramente de expediente gubernativo, incoase diligencias informativas para ampliar datos sobre los retrasos detectados y, comprobada su auténtica naturaleza, posteriormente solicitase la apertura de expediente disciplinario.

1.2.- La demandante plantea los siguientes motivos de nulidad, en apoyo de su pretensión:

  1. Caducidad del procedimiento, por haber rebasado el mismo el plazo de 30 días establecido en el Real Decreto 437/1969 de 27 de febrero por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal.

  2. Nombramiento de Instructor y Secretario sin garantía de imparcialidad.

  3. Ausencia de intervención del Ministerio Fiscal en la tramitación del expediente ( artículo 425.1 y 425.3 LOPJ ).

  4. Falta de la debida separación entre el órgano que instruye y el que dicta la resolución sancionadora.

  5. Vulneración del derecho a la prueba: prueba arbitraria e insuficiente.

  6. Falta de prueba de cargo para la imposición de la sanción.

  7. Falta de tipicidad: Inexistencia de infracción por falta de los elementos del tipo, tal y como ha sido interpretado por la Jurisprudencia.

1.3.- Lo s motivos 1º, 2º, 3º y 4º son reiteración de los alegados en vía administrativa, donde se ha dado puntual y pormenorizada respuesta a cada uno de ellos. Frente a los razonamientos indicados, no se hace valer ninguna vulneración del ordenamiento jurídico con entidad para provocar la estimación de cada uno de los motivos. Conviene recordar que las alegaciones, además de carecer de adecuado soporte normativo, olvidan que la presencia de un vicio del procedimiento exige que el mismo comporte una indefensión material que reste posibilidades de defensa al interesado. La Sentencia de 27 de marzo de 2007 ( STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6) de 27 marzo 2007 ), señala que "... invocándose la infracción de principios y garantías del procedimiento sancionador, no se tiene en cuenta que las infracciones procedimentales sólo tienen relevancia constitucional (se invoca la infracción del art. 24 de la Constitución ), cuando dan lugar a indefensión, impidiendo al interesado el ejercicio de los medios de impugnación y oposición a la actividad sancionadora desplegada, con plenas garantías.

Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde el principio, indicando ya en la sentencia 58/1989, de 16 de marzo

, que «este Tribunal, efectivamente, ha señalado que las garantías previstas en el art. 24.2 CE son aplicables, además de en el proceso penal, en los procedimientos administrativos sancionadores, con las modulaciones que resulten de su diferente naturaleza. Ahora bien, también este Tribunal ha señalado que no toda infracción de naturaleza procesal o procedimental adquiere relieve constitucional, sino únicamente en el supuesto de que hayan redundado en la efectiva infracción de las garantías procesales constitucionalmente previstas, causando indefensión o privando de otra manera al afectado de tales garantías».

SEGUNDO

No obstante, se denuncia un vicio que de acuerdo con los precedentes de la Sala sí que tiene entidad para provocar la anulación de la resolución...

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