SAP Barcelona 437/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2018:5902
Número de Recurso927/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución437/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120158218598

Recurso de apelación 927/2017 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1337/2015

Parte recurrente/Solicitante: Vallesanauto, SL

Procurador/a: Roser Llonch Trias

Abogado/a:

Parte recurrida: Masterauto Ripollet 2006, SL, Plácido, Victorio, Juan Ramón

Procurador/a: Anna Albalate Dalmases

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 437/2018

Magistrados:

Paulino Rico Rajo

Ana Maria Ninot Martinez

Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 23 de mayo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1337/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Roser Llonch Trias, en nombre y representación de Vallesanauto, SL contra Sentencia de fecha 02/12/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Anna Albalate Dalmases, en nombre y representación de Masterauto Ripollet 2006, SL, Plácido, Victorio y de Juan Ramón .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SE DESESTIMA la demanda presentada por por la Procuradora Sra. Lloch Trías y asistida por el Letrado Sr. Muñoz Franco, contra la mercantil Masterauto Ripollet 2006 S.L, contra D. Plácido, contra D. Victorio y contra D. Juan Ramón, representados por la Procuradora Sra. Albalete Dalmases y asistidos por el Letrado Sr. Torres García, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.

No se condena en costas. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/04/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la entidad VALLESANAUTO SL contra la sociedad MASTERAUTO RIPOLLET 2006 SL, D. Plácido, D. Victorio y D. Juan Ramón, en la que la parte actora solicita que se declare que la sociedad MASTERAUTO RIPOLLET 2006 SL, a través de la cesión de contrato, ha pasado a ocupar la posición que ocupaba MASTERAUTO RIPOLLET SCCL en el contrato de fecha 4 de octubre de 2004; se declare que la demandada adeuda a la actora la cantidad de 31.211,80 € en concepto de indemnización por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato mencionado; y se declare la responsabilidad solidaria de D. Plácido y D. Victorio . Subsidiariamente, la actora peticiona que, con aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, se declare que MASTERAUTO RIPOLLET 2006 SL es a todos los efectos MASTERAUTO RIPOLLET SCCL por haberse dado una sucesión de empresa, se declare que MASTERAUTO RIPOLLET SL es responsable de las deudas de la sociedad cooperativa, se declare que D. Plácido, D. Victorio y D. Juan Ramón, en su calidad de administradores y socios de MASTERAUTO RIPOLLET 2006 SL responden solidariamente por el incumplimiento del contrato, y se condene solidariamente a todos ellos a indemnizar a la actora en la cantidad de 31.211,80 € más intereses legales.

Aduce la demandante que en fecha 4 de octubre de 2004 suscribió con MASTERAUTO RIPOLLET SCCL un contrato cuyo objeto principal era el abastecimiento en exclusiva por parte de la actora de todos los productos relacionados con la plancha y pintura del automóvil usados por MASTERAUTO RIPOLLET SCCL en su actividad. La duración del contrato se pactó por un plazo de cinco años y se fijó un importe anual mínimo de compras de

48.277,94 € de base imponible. A cambio se establecieron descuentos comerciales a favor de MASTERAUTO: un rappel del 10% sobre el total de la facturación anual, un adelanto de un 100% del rappel hasta una cantidad de 24.138,97 € y además VALLESANAUTO hacía una inversión en las instalaciones de MASTERAUTO por importe de 18.030,36 €. En el citado contrato se estipulaba que, en caso de incumplimiento de los acuerdos, MASTERAUTO RIPOLLET SCCL debería devolver a la actora el importe de la inversión realizada, la cantidad percibida como adelanto de rappel o la parte proporcional de rappel que no se hubiera amortizado, más un 10% en concepto de gastos de la cantidad adelantada.

Refiere la actora que en el mes de abril de 2006, la cooperativa MASTERAUTO RIPOLLET SCCL dejo de tener actividad pero antes comunicó a la actora que había cambiado su nombre fiscal y su CIF, peticionando que a partir del 01/04/2006 todas las facturas fuesen a nombre de la nueva sociedad MASTERAUTO RIPOLLET 2006 SL.

En fecha 8 de junio de 2009, MASTERAUTO RIPOLLET SCCL remitió un burofax a la actora comunicando la finalización del contrato con efectos el día 3 de octubre de 2009, a lo que VALLESANAUTO contestó aceptando la resolución del contrato, pero denunció el incumplimiento sistemático de las obligaciones asumidas y reclamó la cantidad de 31.211,80 € en concepto de rappels, inversión e indemnización.

La mercantil VALLESANAUTO presentó demanda de juicio ordinario contra la cooperativa MASTERAUTO RIPOLLET SCCL en reclamación de la cantidad mencionada, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell, autos nº 2014/2010, que dictó sentencia desestimatoria, la cual fue confirmada por la Audiencia Provincial.

La actora funda su pretensión principal en la existencia de una cesión del contrato de 4 de octubre de 2004, en virtud de la cual se operó la transmisión de la posición que la cooperativa MASTERAUTO RIPOLLET SCCL ocupaba en el mencionado contrato en favor de la mercantil MASTERAUTO RIPOLLET 2006 SL, sin modificación de los pactos contractuales.

A la pretensión deducida se opusieron todos los demandados quienes invocaron la excepción de cosa juzgada material y falta de legitimación pasiva de D. Juan Ramón y D. Victorio, alegando además la preclusión del art. 400 LEC, la inexistencia de cesión de contrato porque éste ya se había extinguido, la inaplicación de la doctrina del levantamiento del velo, la improcedencia de la responsabilidad solidaria de los socios y administradores, y, subsidiariamente, la inexistencia de incumplimiento y pluspetición.

La excepción de cosa juzgada fue resuelta en el acto de la audiencia previa en sentido desestimatorio.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell, atendido el contenido de las sentencias dictadas en el Juicio Ordinario nº 2014/2010 que declaran que el contrato en el que la actora funda su reclamación quedó extinguido, concluye que no puede hablarse de cesión de contrato ni de subrogación de derechos y obligaciones, ni tampoco puede exigirse responsabilidad personal a los socios. Igualmente, la sentencia rechaza la doctrina del levantamiento del velo porque no se puede hablar de la existencia de una única personalidad jurídica, no se aprecia que la creación de la sociedad fuera con fines fraudulentos o ilícitos y, en todo caso, el argumento debió hacerse valer con ocasión del anterior procedimiento. Por todo ello, desestima la demanda sin imposición de costas.

Frente a dicha resolución se alza la demandante VALLESANAUTO SL que recurre en apelación denunciando la errónea valoración de la prueba. Los demandados, por su parte, no sólo se oponen al recurso formulado de contrario, sino que además impugnan la sentencia reproduciendo en esta alzada las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación pasiva, además de impugnar el pronunciamiento relativo a las costas.

SEGUNDO

Por evidentes razones de lógica expositiva, hemos de analizar en primer término la impugnación de la sentencia formulada por los demandados en la medida en que éstos insisten en las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación pasiva.

En cuanto a la primera, los demandados aducen que la demanda de juicio ordinario que dio lugar a los autos nº 2014/2010 contra la cooperativa MASTERAUTO RIPOLLET SCCL, D. Plácido y D. Victorio reúne todos los requisitos de la cosa juzgada, coincidiendo la causa petendi . Según los impugnantes, no es posible reproducir un nuevo juicio basado en los mismos e idénticos hechos que los alegados en la demanda de 2010, motivo por el cual el Juez a quo debió acordar el sobreseimiento del procedimiento por cosa juzgada.

La actora se opone a la admisión de la impugnación alegando que la excepción fue desestimada en el acto de la audiencia previa, sin que la parte demandada formulase recurso de reposición contra dicha denegación. Sin embargo, el visionado de la grabación de la audiencia previa demuestra que, en contra de lo alegado por la actora, la parte demandada sí recurrió la decisión desestimatoria del Juez a quo sobre la cosa juzgada, por lo que puede volver a plantear la excepción en esta alzada.

La cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC . La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto ( STS de 8 de abril de 2.014 ).

Como indica el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de Noviembre 2014, con cita de la de 11 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR