SAP Barcelona 302/2018, 22 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2018
Número de resolución302/2018

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120148058288

Recurso de apelación 1032/2016 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 196/2014

Parte recurrente/Solicitante: Agustín, Casilda

Procurador/a: Jennifer García Mateo, Jennifer García Mateo

Abogado/a: RAMON FONT RODRÍGUEZ

Parte recurrida: ALFOMOCA, S.L., Diana, Bernabe

Procurador/a: Judith Carreras Monfort, Raimunda Marigo Cusine

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 302/2018

Barcelona, 22 de mayo de 2018

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia Mateo Marco y Dña. María Dolors MONTOLIO SERRA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1032/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 2016 en el procedimiento nº 196/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Igualada en el que son recurrentes Dña. Casilda y Don Agustín y apelados Dña. Diana y Don Bernabe y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Concepció Gabarró Rosell, en nombre y representación de Agustín y Casilda contra Diana, Bernabe y Alfomoca, SL. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Diana, Bernabe y Alfomoca, SL. respecto a los pedimentos de la

demanda en concepto de responsabilidad por vicios y defecto a los pedimentos de la demanda en concepto de responsabilidad por vicios y defecto de construcción y por responsabilidad contractual y respecto a la ejecución de la obra, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandante. "

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Casilda y Don Agustín formularon demanda en ejercicio de las acciones de responsabilidad contractual general, del art. 1591 CC, y del art. 17 de la ley de Ordenación de la Edificación, frente a la Arquitecta, Doña Diana, el Arquitecto Técnico, Don Bernabe, y la constructora, ALFOMOCA, S.L., en reclamación de la cantidad a que ascenderían las obras de reparación de determinadas deficiencias de construcción, y subsidiariamente, a su ejecución

Alegaron los actores, en síntesis, en su demanda, que eran propietarios de una finca sita en Santa Margarida de Montbui y contrataron a los demandados para llevar a cabo la redacción del proyecto y la ejecución de las obras de construcción de una vivienda mediante la adición de planta primera y segunda. En fecha 31 de mayo de 2007 solicitaron la licencia de obras. Las obras fueron llevadas a cabo en el término previsto y el día 27 de julio de 2008 la dirección facultativa emitió certificado final de obra. Pasado un tiempo, empezaron a detectar defectos constructivos por lo que reclamaron a los demandados que hicieron caso omiso por lo que encargaron al arquitecto técnico, Don Ovidio, un informe pericial para identificar las lesiones existentes así como la causa y las operaciones necesarias para su reparación y su coste económico. El perito constató la existencia de defectos, incumplimientos de proyecto y lesiones siguientes: I Diferencias entre la obra ejecutada y las indicaciones del proyecto ejecutivo redactado por la Arquitecta: 1º) la escalera de la planta baja a la planta primera ejecutada no se corresponde a las indicaciones del proyecto; 2º) la puerta que separa el garaje de la planta baja con el vestíbulo de entrada de la escalera no se ajusta a las indicaciones del proyecto; 3º) el balcón ejecutado en la fachada principal de la planta primera no se ajusta a las indicaciones del proyecto; 4º) instalación de placas solares en la cubierta para la producción de agua caliente sanitaria (ACS); 5º) la distribución de la cocina ejecutada no se ajusta a las indicaciones del proyecto; 6º) no se ha ejecutado el retranqueo del comedor en la parte posterior de la caja de escalera para meter un hogar; 7º) la puerta de acceso a la planta primera no se corresponde con las indicaciones del proyecto; 8º) cambio de sentido de las vigas del techo bajo cubierta de la planta segunda; 9º) el aislamiento térmico colocado no se corresponde con las indicciones del proyecto. II Lesiones observadas durante la inspección del edificio: 1º) humedades en la fachada posterior procedentes de la falta de goterón en las piezas del extremo del porche de la planta segunda; 2º) humedades en la zona del porche de la planta segunda y situado en la fachada posterior; 3º) filtraciones de agua de lluvia a través de la ventilación forzada del baño de la planta segunda; 4º) diversas fisuras aparecidas en las paredes de cerramiento y estructurales a nivel de la planta primera y la segunda planta.

Los técnicos demandados se opusieron a la demanda, no así la constructora, que fue declarada en rebeldía.

Alegó Doña Diana, en síntesis, en su demanda, la inaplicabilidad del régimen legal previsto en el art. 1591 CC porque la licencia de obras se solicitó con posterioridad a la entrega en vigor de la LOE, por lo que sería esta norma la aplicable. En cuanto a la acción ejercitada con base en la LOE, la práctica totalidad de los daños que se reclaman se manifestaron con posterioridad a los plazos de garantía, por lo que la acción habría caducado. Por lo que se refiere a las patologías que hubieran aparecido en los plazos de garantía del art. 17 LOE, tampoco le podrían ser reclamadas por haber prescrito. Y, en cuanto a la responsabilidad contractual al amparo del art. 1.101 CC, que también se solicita, tampoco sería procedente por no tener las deficiencias su origen en problemas imputables a ella, pues no son vicios de suelo, de proyecto o de dirección superior de la obra y tratarse, en su caso, de defectos puntuales de ejecución, e, incluso de patologías preexistentes a su intervención en la obra de autos. Las deficiencias puntuales de ejecución serían, en su caso, imputables a la constructora demandada, y la reclamación totalmente desproporcionada por ser la reparación de las mismas más sencilla y de coste inferior al que se reclamaba.

Don Bernabe, alegó, en síntesis, en su contestación, la prescripción por haberse formulado la reclamación fuera de los plazos establecidos en la LOE, que sería la aplicable, y no el art. 1591 CC . Y, subsidiariamente, su ausencia de responsabilidad y pluspetición porque los defectos que denuncia la actora serían imperfecciones o daños materiales por defectos o vicios que afectan a elementos de terminación o acabado, que sólo generan

responsabilidad, y en un plazo de garantía de un año, del constructor de las obras. En concreto, y en cuanto a las diferencias entre la obra ejecutada y el proyecto ejecutivo, alegó que no podían considerarse patologías constructivas, y debía tenerse en cuenta que el proyecto realizado no era de nueva construcción, sino que se trató de una rehabilitación y ampliación de un edificio existente, y la actora, como promotora realizó los cambios que consideró pertinentes al objeto de adaptar la misma a su gusto, y/o presupuesto, aceptando la obra tal como se entregó, la cual fue recepcionada sin ningún reparo. Por lo que se refiere a los defectos constructivos, sin perjuicios de estar caducados y prescritos, se trataría de cuestiones de mero acabado, de responsabilidad de la constructora, y en algún caso de mero mantenimiento del edificio, amén de ser excesiva e injustificada la cantidad peticionada. Sería, en todo caso, improcedente la responsabilidad solidaria solicitada.

La sentencia de primera instancia razona que no resulta de aplicación el art. 1591 CC, sino la LOE, al haberse solicitado la licencia de obras después de la entrada en vigor de esta última. Considera que los daños no comprometen la resistencia mecánica o estabilidad del edificio, según los peritos de los demandados, y dice que " no puede prosperar la acción ejercitada por el actor ya que los defectos o patologías aparecieron en el año 2012, cosa que ha quedado acreditado a través del doc. Nº 12 de la demanda, habiendo transcurrido el plazo trienal y anual para su reclamación, y por tanto habiendo caducado dicha acción ". Después analiza la acción de responsabilidad del art. 1.101 CC, y concluye, a la vista de la prueba practicada, que los vicios son defectos puntuales y patologías preexistentes que en modo alguno tienen su origen en vicios de suelo, de proyecto o de dirección superior de la obra y que ambos técnicos obraron de acuerdo con la lex artis. Por último, hace especial referencia al hecho de que los actores fueron promotores de la obra y que no procede declarar la existencia de responsabilidad contractual derivada del art. 1.101 CC, porque aceptó la obra sin reservas una vez finalizada y no ha acreditado lo contrario. Acaba desestimando la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la parte actora alegando: 1) error en la valoración de la calidad de autopromotores en cuanto a la culpa in vigilando que no les sería atribuibles; 2) falta de motivación de la sentencia y vulneración del art. 24.1 y 120.3 CE, así como del ...

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