AAP Tarragona 129/2018, 18 de Mayo de 2018
Ponente | ROBERTO NIÑO ESTEBANEZ |
ECLI | ES:APT:2018:515A |
Número de Recurso | 110/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 129/2018 |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª |
Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120158173243
Recurso de apelación 110/2018 -U
Materia: Recurso contra interlocutoria
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de El Vendrell (UPAD)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 525/2015
Parte recurrente/Solicitante: Leopoldo
Procurador/a: Maite Garcia Solsona
Abogado/a: CARMEN ALVAREZ MATA
MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 129/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
D. Roberto Niño Estébanez
En la ciudad de Tarragona, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona ha conocido en la segunda instancia de la jurisdicción civil el Rollo de apelación núm. 110/2018, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso núm. 525/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de El Vendrell, en el que ha intervenido como parte apelante D. Leopoldo, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Maite García Solsona y asistido por la Sra. Letrado Dª. Carmen Álvarez Mata. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de El Vendrell, en el procedimiento de divorcio contencioso núm. 525/2015, dictó auto núm. 52/2017, de 4 de julio, cuyos antecedentes de hecho no aceptamos y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se declara finalizado el presente procedimiento, debiendo procederse al archivo de las actuaciones".
Contra el mencionado auto la representación procesal de D. Leopoldo interpuso recurso de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
La deliberación, votación y fallo del recurso de apelación tuvo lugar el día diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
En la presente resolución se han empleado las siguientes siglas:
LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
CC, Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil.7
(S)STS, sentencia(s) de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
(S)STC, sentencia(s) del Tribunal Constitucional.
(S)STJUE, sentencia(s) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Roberto Niño Estébanez, que manifiesta el parecer de la Sala.
De la resolución recurrida y del objeto del recurso de apelación.
La Sala no acepta los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, que serán reemplazados por los que aquí serán expuestos.
Los hechos más relevantes de los que trae causa el dictado de la presente resolución se sintetizan, siempre sin prejuzgar el fondo del asunto, como sigue. El demandante D. Leopoldo contrajo matrimonio con la demandada Dª. Olga en fecha de 20 de agosto de 1.982 en la República de Argentina. De dicho matrimonio nacieron tres hijos comunes, todos ellos mayores de edad a la fecha de la interposición de la demanda, que fue formalmente registrada en la sección civil del servicio común de reparto de los Juzgados de El Vendrell en fecha de 16 de septiembre de 2.015 (folio 1 de las actuaciones). En su demanda el actor únicamente solicita la disolución de su vínculo matrimonial con la demandada por razón de divorcio.
Consta en autos un volante de empadronamiento del actor, obrante al folio 35 de las actuaciones, que el demandante presentó al ser requerido por el Juzgado a quo, expedido por el Ayuntamiento de El Vendrell en fecha de 25 de noviembre de 2.015, en el que se hace constar que el demandante está inscrito en el padrón de habitantes de dicho municipio y con el mismo domicilio desde el día 1 de junio de 2.005, sito en la C/ DIRECCION000, núm. NUM000, piso NUM001, portal NUM002, de dicha localidad.
La demanda fue admitida a trámite ocho meses después de su presentación: por decreto de 6 de mayo de
2.016, que emplazó a la demandada a los fines legalmente previstos. Más tarde, quien se identifica como la demandada, aunque su identidad no ha sido verificada, no presentó escrito de contestación a la demanda sino que en su lugar envió un documento, que parece estar escrito con un procesador de textos, que tiene como fecha de registro judicial la de 17 de abril de 2.017, en el que se afirma que la demandada nunca había viajado a España y que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en la República de Argentina (folio 42 de las actuaciones). A la vista de dicho escrito, que fue tomado en consideración por el Juzgado a quo aunque no reuniera los requisitos legales de identificación y de postulación procesal, el Juzgado a quo suspendió el acto de la vista oral que estaba señalado para el día 20 de abril de 2.017 y confirió traslado al demandante y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que a su derecho conviniese sobre la competencia del Juzgado a quo para conocer del divorcio del actor. En este trámite, el demandante sostuvo la jurisdicción y la competencia del Juzgado a quo y el Ministerio Público informó en sentido contrario al demandante (folio 54 de las actuaciones).
Finalmente, el Juzgado a quo dictó el auto ahora sometido a nuestra consideración, en el que tras reproducir el tenor literal del artículo 769 LEC, declara "(...) finalizado el procedimiento (...)" (sic.). Contra este auto, a cuyo favor ha informado el Ministerio Fiscal, se alza en apelación el demandante.
Decisión de la Sala.
El auto apelado, tras limitarse a reproducir en su fundamento jurídico primero el tenor literal del artículo 769 LEC, ofrece en su fundamento jurídico segundo un razonamiento que por inadecuado e insuficiente contraviene el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su manifestación del derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho ( por todas, STC, Sala...
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