SAN, 18 de Mayo de 2018

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:2277
Número de Recurso35/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000035 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0007088/2015

Demandante: Leocadia

Procurador: SOFÍA PEREDA GIL

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: AYUNTAMIENTO DE LAGARTERA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 35/16, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de DOÑA Leocadia, contra la resolución de 24 de septiembre de 2015 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 31 de marzo de 2015, por la que se acordó no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas. Han sido partes LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y EL AYUNTAMIENTO DE LAGARTERA, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Gómez Lora . La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 6 de febrero de 2016 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara: "1) La nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución impugnada acordando revocar y dejar sin efecto la misma.

2) Se ordene a la Administración demandada la incoación de actuaciones inspectoras y procedimiento sancionador y de infracción de las Administraciones públicas contra D. Marco Antonio o, subsidiariamente, contra el Ayuntamiento de Lagartera y/o a las personas y Administraciones Públicas que se determinen responsables como consecuencia de los correspondientes procedimientos con imposición de las sanciones previstas en la legislación aplicable.

3) Se obligue a la Administración demandada a llevar todos y cuantos trámites sean necesarios para proceder a la retirada inmediata del anuncio o, al menos, de los datos personales de la actora (nombre y apellidos completos, profesión y cualquier alusión al procedimiento penal y a su solicitud de indemnización).

4) Se indemnice a la Dña. Leocadia, por los daños y perjuicios causados, en la cantidad de CINCO MIL EUROS

(5.000 €).

5) En cualquiera de los casos, condene expresamente en costas a la Administración demandada" .

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizaron mediante los pertinentes escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Mediante Auto de 1 de febrero de 2017 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose las pruebas propuestas por las partes, con la excepción de la prueba documental nº 6 y testifical propuestas por la parte actora. Una vez concluido el periodo probatorio, se concedieron diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo para el día 3 de abril del año en curso. Por providencia de igual fecha, se dejó sin efecto el señalamiento para que en cumplimiento del art. 33 de la Ley de la Jurisdicción, conceder el plazo común de diez días a las partes para que alegaran sobre la falta de legitimación activa de la recurrente, sin que con ello se prejuzgara el fallo definitivo, señalándose nuevamente para votación y fallo para el día 16 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante impugna la resolución de 24 de septiembre de 2015 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 31 de marzo de 2015, por la que se acordó no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas.

Se denunció ante la Agencia Española de Protección de Datos a don Marco Antonio, Alcalde del Ayuntamiento de Lagartera (Toledo), y a esta corporación local, por haber vulnerado la normativa de protección de datos al publicarse un decreto de delegación de competencias en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo, en el que aparecían los datos personales de la denunciante, por un procedimiento que se seguía en el citado Ayuntamiento a instancia de ésta, en reclamación de una indemnización por gastos por su defensa jurídica en un procedimiento penal, en el que fue querellada, en su condición de Secretaria-Interventora del repetido Ayuntamiento, el cual fue sobreseído.

Se aduce, en síntesis, por la recurrente, los siguiente: 1º.- Falta de motivación de las resoluciones, habiéndose vulnerando los arts. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 9, 24 y 25 de la Constitución, ya que le ha provocado indefensión; 2º.- Infracción por incorrecta aplicación del art. 44 del Real Decreto 2.568/1986, e infracción por inaplicación del art. 28 de la Ley 30/1992, de 6 de noviembre, en relación con los arts. 76 de la Ley 7/1985 y 21, 96 y 182 y siguientes del Reglamento y Régimen Jurídico de las entidades locales. Supuesto de abstención y no de delegación; 3º.- Vulneración de los derechos de la actora amparados por la legislación vigente: la supuesta obligación de publicación no eximiría en ningún caso, el cumplimiento de la ley; 4º.-Infracción del principio de proporcionalidad: Infracción del art. 4 de la Ley 15/1999, en relación con el art. 44.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales; 5º- Vulneración de los arts. 7.5 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Datos y violación de la protección especial de ciertos datos: infracción muy grave; 6º.- Vulneración del art. 24 de la Constitución : Indefensión material

efectiva causada a la administrada al no haber sido iniciado el correspondiente procedimiento ni haberse cumplido las garantáis legales; 7º.- Vulneración de la Ley Orgánica de Protección de Datos: La protección no se limita a la publicación de los mismos en buscadores de internet, sino que lo que la Ley proscribe es el acceso a terceros, y 8º.- Aplicación del principio "iura novit curia".

SEGUNDO

Mediante la providencia de 3 de abril de 2018, por la Sala se hizo uso de la facultad concedida en el art. 33 de la Ley de la Jurisdicción, y se concedió el plazo común de diez días a las partes para que alegaran sobre la falta de legitimación activa de la recurrente, sin que con ello se prejuzgara el fallo definitivo.

En los escritos de alegaciones presentados, la parte actora y el representante legal del Ayuntamiento de Lagartera adujeron que, aquella ostentaba la legitimación activa correspondiente por interés legítimo. Por su parte, el representante legal de la Administración del Estado alegó la falta de legitimidad de la recurrente.

Para analizar dicha causa de inadmisibilidad, debemos partir de que la legitimación es presupuesto inexcusable de proceso, disponiendo el art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, que: "Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o...

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