AAP Navarra 98/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2018:128A
Número de Recurso32/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución98/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

A U T O Nº 000098/2018

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrado/a

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI

En Pamplona/Iruña, a 9 de mayo del 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Ejecutoria Penal nº 420/2017, dictó auto con fecha 15 de noviembre de 2017, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

PARTE DISPOSITIVA

  1. - SE SUSPENDE la pena de 3 MESES Y 15 DÍAS de prisión impuesta a Alejo por tiempo de 3 AÑOS, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia condenatoria.

  2. - LA SUSPENSIÓN QUEDA CONDICIONADA al cumplimiento de las siguientes obligaciones o deberes: a. Que el condenado no delinca en el plazo anteriormente señalado.

    1. Prohibición de aproximarse a Adriana, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de la suspensión (3 años). Esta condición se impone sin perjuicio del cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento impuesta en sentencia, que es independiente de la condición impuesta en esta resolución.

    2. Participar en los programas formativos en materia de violencia de género que se indiquen por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas.

  3. - Adviértase al condenado que se revocará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión suspendida: a. Si delinque en el plazo de suspensión fijado en este auto, si ello pone de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

    1. Incumple de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al apartado b) del Número 2 de la parte dispositiva de esta resolución.

    2. Incumple de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al apartado c) del Número 2 de la parte dispositiva de esta resolución.

  4. - Adviértase al penado que si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, se podrá:

    a.- Imponer nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.

    b.- Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.

  5. - Practíquense las inscripciones correspondientes en el Registro Central de Penados y Rebeldes en la Sección especial, separada y reservada de dicho Registro y en las aplicaciones informáticas.

  6. - Remítase oficio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para que velen por el cumplimiento del cumplimiento de las prohibiciones y deberes impuestos en el apartado b) del número 2 de la parte dispositiva de este auto, quienes deberán comunicar al

    Ministerio Fiscal y a este Juzgado de cualquier quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos.

  7. - Remítase oficio al Servicio de Gestión de Penas y Medidas

    Alternativas de Navarra al objeto de que procedan al control de los deberes impuestos en el apartado c) del número 2 de la parte dispositiva de este auto, quienes deberán informar a este Juzgado sobre el cumplimiento de los citados deberes con una periodicidad al menos trimestral y en cualquier caso a su conclusión. De igual modo informarán inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento efectivo.

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber contra esta resolución cabe interponer, ante este Juzgado, RECURSO DE REFORMA en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación y/o RECURSO DE APELACIÓN, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación o subsidiariamente con el de reforma.

    Así por este Auto lo acuerdo, mando y firmo.

    El Magistrado-Juez.>>

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Procurador de los Tribunales D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA, en nombre y representación de D. Alejo, al que se opuso el Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación y confirmación del auto recurrido.

TERCERO

- Desestimado el recurso de reforma mediante Auto de 21 de diciembre de 2017 y admitido a trámite el subsidiario de apelación se remitió a esta Audiencia Provincial el correspondiente testimonio de particulares, habiendo correspondido el conocimiento del recurso, previo reparto, a esta Sección Segunda, donde fue recibido y se incoó el Rollo Penal de Sala Nº 32/2018, en el que se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ, señalándose día para su deliberación y resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona, mediante Auto de fecha 15 de noviembre de 2017 se acordó suspender la pena de 3 meses y 15 días de prisión impuesta en sentencia firme por un plazo de 3 años y con sujeción, entre otras condiciones no discutidas, a " no comunicarse con ella ( Adriana ) por cualquier medio durante el plazo de la suspensión ", siendo estos dos extremos, plazo de 3 años y condición de no comunicar con la víctima, objeto del presente recurso.

En cuanto al expresado objeto, en el fundamento de derecho cuarto del Auto de 15 de noviembre de 2017 se razona:

artículo 81 del Código Penal fija un plazo entre 2 y 5 años de suspensión, debiendo valorarse los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80 del Código Penal para fijar el plazo de duración de la suspensión (expresamente lo indica el artículo 81.1 del Código Penal ).El apartado 1 del artículo 80 del Código Penal fija 6 criterios que deben valorarse para cuantificar la duración de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, entre los cuales está "su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado" (la del penado). Pues bien, la falta de asunción de su responsabilidad, además de ser una demostración de que puede reiterarse en comportamiento similares, entra de lleno en "su conducta posterior al hecho", ya que pudiendo haberlo reconocido, y comenzar de ese modo el esfuerzo para reparar el daño, no lo ha hecho.

Se puede argumentar que el hecho de imponer un plazo de suspensión de la pena superior en los casos de no conformidad, supone un trato desfavorable respecto al que asume los hechos y se conforma, pero resulta:

- Conforme a la nueva regulación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, el plazo de suspensión comienza desde que se dicta el auto por el que se acuerda, pero las consecuencias negativas de incumplir cualquiera de las condiciones impuestas en el auto de suspensión se producen desde que el mismo es notificado al penado, puesto que no puede exigírsele el cumplimiento de unas...

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