SAP Valencia 207/2018, 4 de Mayo de 2018

PonenteALICIA AMER MARTIN
ECLIES:APV:2018:1864
Número de Recurso575/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución207/2018
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de Apelación nº 575/2017

Procedimiento ordinario nº 1035/2016

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Gandía.

SENTENCIA n.º 207

Presidente

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

Magistrada

Doña ALICIA AMER MARTIN.

En la ciudad de Valencia a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de

2.017, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Caixabank S.A., representada por la Procuradora Dña. Elena Medina Cuadros y asistida por el Letrado D. Luis Ferrer Vicent, y, como apelada la parte demandante Dª. Maribel, representada por la Procuradora Dña. Clara González Rodríguez y asistida por el Letrado D. Eduardo Barrau Bascompte.

Es Ponente Dña. ALICIA AMER MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. CLARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en la representación de Dña. Maribel, contra la mercantil CAIXABANK personada través de la procuradora Dña. ELENA MEDINA CUADROS, debo condenar y CONDENO a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad, reclamada de 31.000 euros, con el correspondiente interés legal del dinero desde el momento en el que se realizaron los respectivos pagos de las cantidades que integran aquélla. Las costas procesales causadas a la actora se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime el recurso y en su caso:

1) Se revoque la Sentencia de Instancia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda en su día interpuesta por la representación procesal de la actora apelada, con condena en costas a la parte actora, ex. art. 394.1 LEC ; 2) Subsidiariamente y para el eventual caso que se estimare procedente la responsabilidad de la recurrente, solicita que la estimación de la demanda sea parcial, declarando que únicamente procede el pago correspondiente al importe que fue ingresado en alguna de las cuentas que el promotor tenia con la apelante, exclusivamente respecto de la vivienda, minorando respecto del IVA abonado, más los intereses legales de dicho resultante, únicamente desde la fecha en que la recurrente fue requerida de pago, y todo ello sin condena en costas a la entidad bancaria, ex art. 394.2 LEC .

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la demandada y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 30 de abril de 2018 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el apelante en su recurso:

  1. INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA. EL PERFIL INVERSOR DEL DEMANDANTE. DÉFICIT EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. - Sostiene que la demandante no reviste la condición de consumidor y usuario, lo que le excluye del ámbito de aplicación de la normativa relativa a la protección de consumidores y usuarios, y de la Ley 57/1968, de 27 de Julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, destinada única y exclusivamente a consumidores que adquieren una vivienda para destinarla a su residencia habitual.

    Entiende errónea la conclusión a la que llega el juzgador de primera instancia por cuanto considera acreditado que la demandante actuó dentro del marco de una actividad empresarial lucrativa y especulativa, ya que la vivienda la adquirió con la única finalidad de revenderla, y que no se trata de un comprador de viviendas que las adquiere para destinarla a su alojamiento familiar.

    En este primer motivo, alega junto con lo expuesto, que la recurrente puso de relieve, tanto en la contestación a la demanda como en sede judicial dicho perfil inversor de la demandante sin que dicha prueba haya sido apreciada y valorada por el Juez a quo, por lo que solicita la revisión en esta alzada del material probatorio.

  2. INCORRECTA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.- Entiende que no concurrieron los presupuestos necesarios para que la apelante pudiera hacer un control exhaustivo de los ingresos realizados por los compradores, ya que no convino una póliza de garantía colectiva, ni una póliza de contragarantía de avales, no es parte en los contratos privados de compraventa y falta la acreditación de ingresos de las cantidades entregadas a la promotora por la demandante en cuentas de la entidad bancaria y ni conocía el calendario de pagos.

  3. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 57/68.- Motiva su exclusión en:

    1. - Queda fuera del ámbito de aplicación de la norma al quedar acreditado el perfil inversor del demandante y no la condición de consumidor y usuario.

    2. - En ningún momento se alega en la demanda ni se acredita que el fin último de la compra sea residencial

  4. DIES A QUO DE LOS INTERESES.- Referencia la STS de 23 de noviembre de 2011 para afirmar que para que sean reconocidos desde la fecha de la entrega de las cantidades y no desde la interposición de la demanda, el demandante no solo tiene que solicitar de forma expresa su pago en la demanda, sino que tiene que especificar cuales reclama, de lo contrario la sentencia incurriría en incongruencia " extra petita". Ello en relación con el articulo 219.1 y 3 de la LEC .

    Que el recurrente tiene conocimiento por primera vez de la reclamación mediante el emplazamiento para contestar a la demanda en fecha 3 de octubre de 2016; Asimismo, puesto que no existe contrato entre demandante y la entidad que le obligue al cumplimiento de ninguna obligación, no concurren ninguno de los requisitos del articulo 1.100 CC para incurrir en mora. Subsidiariamente para el caso de desestimación de los motivos invocados, considera que el "dies a quo" del computo del devengo de los intereses garantizados no

    es el fijado por la parte actora ( fecha de entrega de las cantidades) sino que seria desde el momento del emplazamiento, esto es el 3 de octubre de 2016.

  5. LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO.- Para el supuesto que se estimen las pretensiones deducidas en el recurso, entiende que lo procedente seria su imposición a la parte actora; Por otro lado, en el supuesto de estimación parcial de la apelación, en aplicación del art. 394.2 LEC no procedería su imposición.

    Por su parte, la actora apelada formuló escrito de oposición al recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución recurrida en base a las alegaciones contenidas en el mismo con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

Como antecedentes procesales debe señalarse que por la demandante, Sra Maribel se interpuso demanda de juicio ordinario contra CAIXABANK S.A, suplicando su condena a pagar a la actora la suma de

31.000 € más el interés legal del dinero del importe satisfecho, y todo ello desde la fecha de su cargo en cuenta/ pago o, en su caso, desde la presentación de la demanda, hasta la fecha de la Sentencia, devengado a partir de ese momento el interés previsto en el articulo 576 de la LEC . Corresponde el principal con las cantidades entregadas a cuenta para la compra de una vivienda a la mercantil "XIXAU I MOIXU S.L." sobre plano respecto al inmueble tipo NUM000, de la planta NUM001, escalera NUM002, ingresando dicho importe en la cuenta de la entidad bancaria cuyo titular era la promotora hoy declarada en concurso de acreedores. Petición que formula, en síntesis, al amparo de Ley 57/1968, dado que el contrato de compraventa se encuentra resuelto como consecuencia de la aprobación del plan de liquidación formulado por la "XIXAU I MOIXU S.L." en virtud de Auto del Juzgado de lo mercantil número 2 de Valencia de 7 de septiembre de 2012 en el concurso abreviado 1408/2010. Mantiene que la mercantil concursada no garantizó las entregas a cuenta efectuada por la parte actora ni CAIXABANK S.A cumplió su obligación legal de exigir a la promotora la garantía de las cantidades anticipadas por los adquirientes de viviendas previstas en la Ley 57/68, de 27 de Julio.

La parte demandada, Caixabank, se opuso a la pretensión alegando la no condición de consumidora de la actora por tratarse de una operación especulativa; La improcedencia de reclamación respecto de aquellas cantidades que hayan sido ingresadas en cuentas de la entidad bancaria; Que debe previamente procederse a la excusión de los bienes del deudor principal; Y respecto a los intereses, únicamente corresponde el abono de los intereses generados desde la reclamación al avalista, por lo que solicitaba la desestimación integra de la demanda y subsidiariamente, para el eventual caso que se estime procedente su responsabilidad, se estime parcialmente la demanda declarando que únicamente procede el pago correspondiente al importe que fue ingresado en algunas de las cuentas que el promotor tenia con la entidad, minorando respecto del IVA abonado y los intereses legales de dicho resultante, solo desde la fecha en que fue requerida de pago, y todo ello sin condena en costas a la demandada.

TERCERO

Delimitadas las cuestiones objeto de debate, La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración el...

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