SAN, 4 de Mayo de 2018

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:2088
Número de Recurso472/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000472 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04634/2015

Demandante: VILACAM, SL

Procurador: Dª ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido VILACAM, SL, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Iciar de la Peña Argacha, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de mayo de 2015, relativa a Impuesto de Sociedades, ejercicio 2008 siendo la cuantía del presente recurso 453.985,37 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por VILACAM, SL, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Iciar de la Peña Argacha, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de mayo de 2015, solicitando a la Sala, que se dicte sentencia por la que, anule en sus dos vertientes,

de liquidación y de sanción, la Resolución impugnada, acordando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su emisión, y ordenando al TEAC que dicte una resolución respecto del fondo, por cuanto que la impugnada, al rechazar ad limine el examen de la controversia, viola el derecho a la tutela efectiva en todas sus vertientes.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicas las declaradas pertinentes, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiséis de abril de dos mil dieciocho, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de mayo de 2015 que desestima la reclamación económica administrativa interpuesta en relación al ejercicio de 2008 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.

Los Acuerdos que se encuentran en el origen del presente recurso son:

- Acuerdo de liquidación n° A23- 72019982, de 19 de marzo de 2012, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2008, del que resultó una cuota tributaria de 284.544,79 euros y unos intereses de demora de 27.168,18 €, resultando una deuda tributaria de 311.712,97 € (reclamación 2208/12).

- Resolución sancionadora n° A23-76475403, de fecha 11 de junio de 2012, por comisión de infracción tributaria leve referida al mismo concepto y periodo y una cuantía de 142.272,40 € (reclamación 6345/12).

La recurrente describe en la demanda la regularización respecto de la que se produce la discrepancia, en los siguientes términos:

(...) los Servicios de Inspección adscritos a la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña, practicaron a mi representada sendas liquidaciones por razón del IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2008, al considerar, en lo que aquí interesa, que a la hora de determinar la Base Imponible de aquel Impuesto la Compañía se había deducido como gasto sendas (dos) facturas emitidas por la Sociedad MAIDS MORETON. S.L., por importe de 896.581€ (la de fecha 02/01/2008) v de 175.000€ (la de fecha 10/06/2008), que a juicio de la Inspección recogían servicios cuyo destinatario real no debía ser la Sociedad, sino sus socios. La liquidación en cuestión, ascendente a 311.712,97 Euros (de los cuales 284.544,79€ corresponden a cuota y el resto, 27.168,18€ a intereses de demora), es de fecha 19/03/2012, y lleva por número el A23-72019982.

Considerando, además, que la actuación del contribuyente era constitutiva de infracción tributaria, el órgano liquidador/sancionador impuso a mi representada una sanción por infracción tributaria leve que cuantificó en la cifra de 142.272,40€ (50 por 100 de la cuota). La Resolución sancionadora es de fecha 11/06/2012, y lleva por número el A23-76475403.

Examinaremos en primer lugar las cuestiones relativas a la deducción de gastos por los servicios prestados por la Sociedad MAIDS MORETON. S.L.

SEGUNDO

La recurrente afirma que la Resolución impugnada da por concluido, sin más trámite y ad limine, el debate correspondiente a la cuestión relativa a la deducción, ya que se remite a unas Resoluciones del propio Tribunal, de fecha 28 de mayo de 2013 (RG 2207/2012 y acumulada 4094/2012) y Resolución de 27 de junio de 2013 (RG 2206/2012 y acumulada 6339/2012), que no se pronuncian en el modo o con el alcance que la resolución aquí impugnada pretende hacer ver, sobre la cuestión que nos trae ante la Sala; en tanto que no fue la deducibilidad o no del gasto en VILACAM lo que fue objeto de debate en dichas Resoluciones.

Estas circunstancias alegadas por la recurrente, no constituyen una decisión sin trámite y ad limine, pues, acertadamente o no, el Tribunal ha fundado su decisión, aún por referencia a otros dos pronunciamientos.

Ha existido controversia ante el TEAC, y este la ha contemplado, y ha resuelto por referencia a otros dos pronunciamientos, por ello no podemos entender que exista indefensión o una decisión al margen de los argumentos y pretensiones de la actora.

La razón por la que el TEAC desestima la pretensión de la actora en relación a la deducción, es porque los servicios fueron prestados a los socios personas físicas, y así lo reconocieron en las comprobaciones que dieron origen a las Resoluciones antes citadas.

Y la propia recurrente hace referencia a este razonamiento en su demanda, al transcribir las apreciaciones del TEAC:

De este modo, si bien en fase inspectora tanto las personas físicas como las Entidades efectuaron alegaciones conjuntas en el sentido de rechazar la propuesta inspectora que negaba en las Sociedades receptoras de tas Facturas la deducibilidad de los gastos y reconocía a los socios el menor precio de enajenación de tas acciones por corresponder a ellos dichos gastos, en vía económica administrativa los socios personas físicas han aceptado la regularización efectuada en su impuesto personal.

La recurrente entiende que el consentimiento de los socios a las Resoluciones del TEAC, en cuanto beneficiaban sus intereses en otros aspectos de la regularización, no implica que hayan aceptado la atribución de los servicios que nos ocupan.

Lo que el TEAC ha declarado, es que ha quedado probado que los socios fueron los receptores de los servicios cuyos gastos pretende deducirse la recurrente, porque así resultó en los...

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